REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas; 19 de julio de 2004
194° y 144°
Por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa signada con el N° 1U352/02, seguida a los ciudadanos PEDRO LUIS BENCOMO FERNANDEZ, EUGENIO GOMEZ HIDALGO, EMILIO JOSE BENCOMO LOPEZ, VICTOR GOMEZ HIDALGO Y JHONATAN ALFREDO MORENO, titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.487.257, 13.979.331, 15.118.800, 13.979.332 y 12.533.669, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en relación al acusado JHONATHAN ALFREDO MORENO, en relación al acusado PEDRO LUIS BENCOMO FERNANDEZ, de INSTIGADOR O DETERMINADOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFOICADO, EUGENIO YORGENIS GOMEZ HIDALGO, de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 84 ordinal 3°, concatenado con su único aparte, en relación a los acusados EMILIO JOSE BENCOMO LOPEZ Y VICTOR OSWALDO HOMEZ HIDALGO, de COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2°, en relación con el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal, se observa:
En fecha 21 de marzo del año 2000, inició la presente causa por ante el Tribunal Tercero en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, por haber sido consignado escrito de Acusación en contra de los referidos imputados.
En fecha 18 de septiembre del año 2000, presentó escrito de acusación el Acusador Privado en la presente causa.
En fecha 21 de marzo del año 2002, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa y se Acordó Admitir la Acusación formulada igualmente se ACORDÓ mantener la Medida de Libertad a favor de los acusados; PEDRO BENCOMO, EUGENIO GOMEZ, EMILIO BENCOMO Y VICTOR GOMEZ.
En fecha 05 de abril del año 2000, fue admitida la presente causa en éste Tribunal primero en función de Juicio.
En fecha 30 de mayo del año 2002, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos, con motivo de no estar presente Los Escabinos.
En fecha 26 de junio del año 2002, se difirió en virtud de no haber comparecido Los Escabinos y el traslado del acusado JHONATHAN MORENO.
En fecha 29 de octubre del año 2002, se difirió en virtud de no haber comparecido Los Escabinos y haberse efectuado el traslado del acusado JHONATHAN MORENO.
En fecha 26 de noviembre del año 2002, fue diferida la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 09 de abril del año 2003, se le concedió al Acusado a JHONATHAN ALFREDO MORENO ESTANGA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 16 de julio del año 2003, se Libró Boleta de Excarcelación al acusado JHONATHAN ALFREDO MORENO ESTANGA.
En fecha 06 DE FEBRERO DEL AÑO 2004, EL Acusador Privado, consigna copia del Acta de Enterramiento del acusado JONATHAN ALFREDO MORENO ESTANGA.
En fecha 13 de febrero del año 2004, por decisión de la misma fecha se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal y se fijó el Juicio Oral para el día 22-04-2004.
En fecha 22/04/2004, no se realizó el Juicio Oral, en virtud de no haber comparecido el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/06/2004, fecha fijada para efectuarse el Juicio Oral, no se realizó, en virtud de no haber comparecido el acusado EUGENIO GOMEZ.
En fecha 12/07/04 fecha fijada para efectuarse el Juicio Oral en la presente causa, no se realizó en virtud de no haber comparecido LOS ACUSADOS y el Acusador Privado.
El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Obligaciones del imputado En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.
Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En el presente caso se observa, que los acusados PEDRO LUIS BENCOMO FERNANDEZ, EUGENIO GOMEZ HIDALGO, EMILIO JOSE BENCOMO LOPEZ, VICTOR GOMEZ HIDALGO, no han comparecido a los actos procesales fijados por el Tribunal, lo cual constituye incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que demuestra un comportamiento no idóneo durante el presente proceso, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados en el presente proceso penal acusatorio, si bien es cierto existe el principio de primacía de la libertad durante el proceso, tienen el deber ineludible de acudir a los actos procesales que se han fijado en la causa que se le sigue, máxime cuando en el presente caso el delito atribuido es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, delito grave que amerita pena privativa de libertad de las más alta contenida en el Código Penal.
Las Medidas de Coerción que cumplen los acusados, tienen por finalidad garantizar las resultas del proceso, es decir que no se sustraigan del mismo, a los fines de su comparecencia al juicio oral, momento culminante del proceso penal. Es decir que deben dictarse cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito e igualmente deben existir fundados elementos de convicción que permitan suponer que el o los imputado(s) han participado de alguna manera en dicho delito o fumus boni iuris e igualmente el juzgador debe atender a la gravedad del delito cometido a la personalidad y antecedentes del mismo o periculum in mora. El proceso que se le sigue a los acusados por ante éste Tribunal es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en consecuencia es procedente la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir peligro de fuga, por la gravedad del delito cometido y la pena a imponer de resultar culpables.
En consecuencia y por cuanto los acusados PEDRO LUIS BENCOMO FERNANDEZ, EUGENIO GOMEZ HIDALGO, EMILIO JOSE BENCOMO LOPEZ, VICTOR GOMEZ HIDALGO, han incumplido con las condiciones establecidas de comparecer a los actos procesales en la causa que se le sigue, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 y 260 eiusdem se ACUERDA LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar de la cual disfrutan los acusados en la presente causa., se Acuerda librar BOLETAS DE CAPTURA en su contra, regístrese, diaricese, nitífiquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT 1U352-02