REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO


Guarenas, 19 de julio de 2004
194° y 144°

Por cuanto de la revisión de la presente causa, signada con el N° 1M431/03, seguida a los ciudadanos; CIRILO ANTONIO MONTAÑEZ, ALEX GABRIEL TORRES PEREZ, FERNANDO ALEXANDER LEON SOLORZANO, Y MANUEL EDUARDO CORDOVA JASPE, a quienes se le sigue proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de; ROBO GENERICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, se encuentra en etapa de Depuración de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral y en virtud de no haber comparecido Los Escabinos seleccionados en la presente causa, la cual ha sido diferido en seis (06) oportunidades, este Tribunal Unipersonal Primero en función de juicio, garante del cumplimiento de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las leyes que regulan la materia, hace LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

En sentencia de fecha 22 de diciembre del 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, decidió:
“Luego a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26, y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación a los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”

En consecuencia y por cuanto de la revisión minuciosa de la presente causa, se observa que efectivamente la presente causa inició en fecha 23 de octubre del año 2002, por ante el Tribunal Cuarto en función de Control y en fecha 20 de marzo del año 2003, fue admitido en este Tribunal y desde la fecha indicada hasta la presente aún no se ha constituido el Tribunal Mixto que ha de conocer del juicio oral, a pesar de haber transcurrido más de un año, lo cual es obviamente perjudicial a los acusados, y demuestra una dilación indebida, por causas no imputables a los mismos, constituyendo este retardo una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas, en un plazo razonable, por lo que se encuentra ajustado a derecho, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al contenido de la sentencia antes citada, la cual es de carácter vinculante, ACORDAR que la presente causa seguida a los acusados CIRILO ANTONIO MONTAÑEZ, ALEX GABRIEL TORRES PEREZ, FERNANDO ALEXANDER LEON SOLORZANO, Y MANUEL EDUARDO CORDOVA JASPE, sea decidida por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, Y ASI SE DECLARA. Notifíquese, regístrese, publíquese, corríjase la numeración de la presente causa, fíjese fecha para la realización del juicio oral .
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN 1U431-03