REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

SENTENCIA CAUSA N° 1U458/03


Guarenas, 23 de julio de 2004
194° y 144°

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL: Dr. JOSE ALEXANDER CHIVICO, Fiscal Octavo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

DEFENSA: DRA. XIOMARA JIMENEZ, Defensora Pública de Presos.

ACUSADO: ROGER ARNALDO GAMERO, venezolano, nacido el 15/05/79, de 25 años de edad, hijo de CARMEN GAMERO (V) y de ARMANDO NIEVES (V), carpintero, residenciad en San José de Río Chico, Calle Principal, casa Nro. 23, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 15.368.730

VICTIMA: THAIS YURMELI BORGES MELENDEZ

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTIN

ALGUACIL: OLEGARIO DIAZ

Visto el juicio oral y público, verificado con las formalidades de ley presidido por la Abogada ELIADE M. ISTURIZ P. Como Juez Unipersonal, por decisión del Tribunal de conformidad a lo previsto en la sentencia de fecha 22 de diciembre del año 2003, Nro. 3744, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la no comparecencia de los Escabinos al juicio, después de haber sido citados en dos oportunidades, este Tribunal Unipersonal pasa a sentenciar en los siguientes términos.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del presente debate, fueron definitivamente fijados en el escrito de Acusación consignado por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, en su escrito de acusación, ahora bien al momento de la apertura del juicio oral, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, titular de la Acción Penal, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, expresión del principio de oficialidad que supone que el Estado a través de la Fiscalía, en el sistema acusatorio, es el único facultado para perseguir el delito, en los delitos de acción pública, solicitó un cambio de calificación en el momento de apertura del juicio oral al señalar:

“Por cuanto no se pudo establecer la existencia del arma de fuego utilizada como medio utilizado por el imputado el robo agravado que se le atribuyó en el escrito de Acusación, debiendo adecuarse la violencia a la conducta desarrollada por el individuo , en consecuencia considera El Ministerio Público, que la conducta desplegada por el ciudadano ROGER ARNALDO GAMERO, debe adecuarse al contenido del artículo 457 del Código Penal, como lo es el ROBO GENERICO.

En virtud del cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, en este acto del debate del juicio oral, el Tribunal considera pertinente y ajustado a los preceptos constitucionales que rigen el juicio oral, imponer al acusado del cambio de calificación jurídica hecho por el Ministerio Público, cambio que ha sido a su favor y así garantizarle el derecho a la defensa, al debido proceso, y admitida como fue por el Tribunal el cambio de Calificación al considerar que la misma se ajusta a los elementos consignados por el Ministerio Público como pruebas, e igualmente se encuentra ajustada a la norma contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sustenta las bases del Estado Venezolano, el cual propugna como valor fundamental la justicia, la igualdad, en consecuencia en resguardo del derecho ala defensa, y justicia fin del proceso, esta juzgadora considera pertinente imponer al acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, los cuales serían vulnerados de no hacer la presente imposición, por plantearse un cambio de calificación que le es favorable, señalando este que dado el cambio de calificación hecho por el Ministerio Público, donde le atribuía la comisión del delito de ROBO GENERICO, Admitía los hechos atribuidos por el Ministerio Público, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que reconocía que el día 05 de octubre del año 2002, en la Calle Venezuela, Agencia de Loterías Barlosuerte Río Chico Municipio Páez, procedió a quitarle a la ciudadana TAIS YURMELI BORGES MELENDEZ, quien se desempeñaba como dependiente de la Agencia de Loterías, la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y UN MIL (b. 181.000,00), la Defensa del acusado manifestó que solicitaba a favor de su defendido se le permitiera la admisión de los hechos, de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud del cambio de calificación hecho por el Ministerio Público y así garantizarle a este el debido proceso.



II

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Estima este Tribunal, por los razonamientos expuestos y conforme a los hechos que han quedado acreditados, que se encuentra plenamente probado que el ciudadano; ROGER ARNALDO GAMERO, plenamente identificado en autos, el día 05 de octubre del año 2002, en la Calle Venezuela, Agencia de Loterías Barlosuerte Río Chico Municipio Páez, procedió a quitarle a la ciudadana TAIS YURMELI BORGES MELENDEZ, quien se desempeñaba como dependiente de la Agencia de Loterías, la cantidad de Bolívares CIENTO OCHENTA Y UN MIL (b. 181.000,00) no estando demostrada la utilización del arma de fuego, utilizando solo violencia y amenazas a la víctima, constriñéndola a entregarle el dinero que tenía producto de la venta que como dependiente de la agencia de loteras tenía en su poder, hechos que analizados en su conjunto y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana y a la norma contenida en el artículo 457 del Código Penal, constituyen el delito de ROBO GENERICO, en consecuencia considera esta juzgadora que en aplicación de un estado de derecho, social y de justicia esta conducta encuadra en lo previsto en el artículo 357 del Código Penal, ya que el Ministerio Público, lo logró con los elementos probatorios ofrecidos para el juicio oral, demostrar que el acusado utilizó como medio de comisión del delito atribuido arma de fuego, y así desvirtuar la presunción de inocencia del mismo.

Ahora bien por cuanto el acusado manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueron imputados, de común acuerdo con su defensa, institución que se encuentra establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
El imputado, admitido los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias.

El procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-Que el acusado admita los hechos objeto del proceso en forma personal, libre de coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la pena.
-Que esté demostrada la culpabilidad del acusado.
-Que esté demostrada la materialidad del los hechos objeto del juicio

Ahora bien, observa este juzgador que en el presente caso están dado los requisitos concurrentes del procedimiento anteriormente indicado por cuanto:
- El acusado, previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y legales, debidamente asistido por su defensora, solicitó acogerse al procedimiento especial de la admisión de los hechos y de la imposición inmediata consiguiente de la pena.
- Que en su exposición oral, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, calificó los hechos como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.
- Que hubo congruencia entre las actuaciones practicadas, los motivos de hecho en los cuales fundamenta su acusación el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y lo admitido por el acusado.
En consecuencia en virtud de las razones que anteceden este Tribunal declara:

Admite el cambio de calificación jurídica de la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano; ROGER ARNALDO GAMERO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Admite el pedimento formulado por el acusado, por estar plenamente demostrado la materialidad del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del citado Código Penal, tal y como se desprende de la declaración del acusado, de las actuaciones que cursan a los autos y de lo expuesto por la Vindicta Pública, quedan así cumplidos los requisitos a los cuales se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Penal, surtiendo sus efectos la Admisión de los Hechos y la solicitud de imposición de pena formulada por ante este Juzgado. Y Así se Declara.

III

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que prevé una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, cuyo término medio a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de seis (06) años de presidio. Ahora bien, por cuanto no consta que el acusado tengan antecedentes penales, a tenor de los dispuesto en el artículo 74 N° 04 ibidem, se rebajará la pena al límite mínimo, es decir cuatro (04) años de prisión. y ASI SE DECLARA, por cuanto el presente delito fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre del año 2001, se aplica el contenido del artículo 376 ejusdem, que señala que en los casos de delitos en los que haya violencia contra la persona, la sentencia dictada por el Juez, no podrá ser menor al límite mínimo de aquella que establece la ley

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley RESUELVE:
Admite el pedimento formulado por el acusado, debidamente asistido de su abogada defensora de admitir los hechos, en consecuencia CONDENA al ciudadano ROGER ARNALDO GAMERO venezolano, nacido el 15/05/79, de 25 años de edad, hijo de CARMEN GAMERO (V) y de ARMANDO NIEVES (V), carpintero, residenciad en San José de Río Chico, Calle Principal, casa Nro. 23, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 15.368.730, a cumplir la pena de CUATRO (04) ÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

El texto de la presente sentencia cuyo dispositivo fue leído en audiencia pública en fecha 20 de julio del año 2004, conforme a los establecido en el artículo 365 del COPP, se publica en esta fecha, veintitrés (23) de julio del año dos mil cuatro (2004) .

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, de Primera Instancia en lo penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil cuatro 194 de la Independencia y 144 de la Federación.-
La Juez Primero de Juicio

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

La Secretaria;

Abg. Karla Santin

Act. 1M458-03