REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

JUEZ : DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

FISCAL 8º DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. DR. JOSE ALEXANDER CHIVICO

ACUSADOS: MARISOL PEREIRA, venezolana, natural de Río Chico, nacida en fecha 31/12/64, de 39 años de edad, residenciada en La Ceiba, 3era. Calle, casa s/n Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.584.621.

JESUS ANTONIO PEREIRA, venezolano, natural de Río Chico, nacido en fecha 21/02/81, de 23 años de edad, residenciado en La Ceiba, calle El nazareno, casa s/n, Río Chico, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.532.639.

DIEGO MILLAN FLORES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 02/06/70, de 24 años de edad, residenciado en La Ceiba, calle El nazareno, casa s/n, casa de color verde, Río Chico, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.814.813.

DEFENSA: Doctora LISBETH FIGUERA (DEFENSA PRIVADA) Y DRA. XIOMARA JIMENEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SECRETARIA DE SALA: ABG. KARLA SANTIN


Corresponde a este Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio, tal y como consta de decisión dictada conforme a lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal dictar sentencia en el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos; MARISOL PEREIRA, JESUS ANTONIO PEREIRA Y DIEGO MILLAN FLORES, antes identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 10 de marzo del año 2003, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, consignó escrito de acusación por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Penal Transitorio y expresó; Que en fecha 06 de febrero del año 2003, en horas de la tarde, a las 03:45 p.m., aproximadamente funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, llevaron a cabo una visita domiciliaria en la vivienda de los referidos ciudadanos y se logró incautarle al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA un envase plástico en cuyo interior se encontraron 33 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancias pastosa, en el segundo cuarto debajo del colchón de la cama, se encontró un envoltorio plástico contentivo de 41 envoltorios, en otra habitación que funciona como baño se ubicó un envase plástico donde había un envoltorio de color marrón contentivo de 23 envoltorios de papel aluminio, e el patio de la casa en el suelo se encontró semi-enterrados 49 envoltorios de plástico de color negro y en su interior restos de semillas y vegetales y 14 envoltorios contentivos de restos de semillas y vegetales, para un peso de 6 gramos con 620 miligramos de Cocaína Base Crack y 18 gramos con 270 miligramos de Marihuana (Cannabis Sativa), ofreciendo como elementos de pruebas; la declaración de los expertos; YENNY JIMENEZ Y ANDREA PROVALILS, SIMPLICIO PALACIOS, testigos; GABRIEL JOSE BELISARIO MENDEZ, ADALFREDO BLANCO, EDWIN MICHEL BUENO CANACHE, ROBERT HEREDIA, MIGUEL ARTEAGA Y JOSEFINA MONTEROLA, quienes actuaron como funcionarios y los ciudadanos; LUIS ARGENIS MORALES RODRIGUEZ Y JOVANY JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Documentos; Resultado de la Experticia Química y Resultado de Reconocimiento a los objetos que fueron incautados.

En el Acta de celebración del Juicio Oral, se dejó constancia de la exposición de la acusación explanada por el Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó.
“El día 6/2/03 a las 3:45 horas de la tarde funcionarios adscritos a la policía del Estado Miranda practicaron un allanamiento, los funcionarios al momento de realizar éste acto logran avistar a un ciudadano que trata de escapar el cual tenía en un poste plástico con 33 envoltorios con un pasta de presunta droga, realizado el registro en la vivienda de los ciudadanos se logra avistar debajo de un colchón un envoltorio plástico que tenía también envoltorios de drogas, en el baño se encuentra un envase plástico el cual tenía en su interior cepillos de dientes con envoltorios de drogas, con el registro se revisa la parte del patio y se encuentran semi enterrados 49 envoltorios de papel aluminio, luego 49 envoltorios más con semillas y restos vegetales, así como también 14 envoltorios más de semillas y restos vegetales, todo esto fue debidamente peritado en la División de Toxicología, luego de culminada la investigación el Ministerio Público solicito el enjuiciamiento de los mismos y una vez acordado el enjuiciamiento el Ministerio Público presentará el dicho de dos personas que presenciaron el hallazgo de la sustancia y la aprehensión de los hoy acusados, los funcionarios explicaran que fue lo que encontraron y donde lo encontraron, vendrán los expertos a los fines de que a través de la ciencia demuestren que lo encontrado en el allanamiento era droga, constituyendo esto la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”

La Defensa Pública Dra. XIOMARA JIMENEZ, defensora del acusado DIEGO MILLAN expuso: ” El Ministerio Público lo ha dicho se obtendrá la verdad ¿cuál es la verdad? Que DIEGO MILLAN es inocente, la defensa demostrará esa inocencia por que DIEGO MILLAN es una persona trabajadora que vivía en la ciudad de Caracas que iba los fines de semana al lugar donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público debe demostrar la relación de causalidad de esa acción con ese resultado estoy segura que esa relación no podrá ser demostrada aquí, no solamente es el decomiso de la droga y el ocultarla sino el fin de negociarla, la evidencia fue presentada sino también debía demostrarse la capacidad económica de las personas, mi defendido manifestó que él tenía su residencia en Caracas y el Ministerio Público nunca se ocupó de buscar si lo que decía mi defendido era cierto, la droga que el Ministerio Público dice que es Ocultamiento tiene que tener un fin y ese fin debe demostrarlo el Ministerio Público en esta sala, en el expediente cursan muchas firmas de la comunidad donde manifiestan que él no tenía droga, la hipótesis del Ministerio Público es el Ocultamiento de Droga, la defensa insiste que el Ministerio Público debe demostrar esa acción para que pueda demostrar la comisión del delito, yo demostraré que DIEGO MILLAN no tiene ninguna relación de causalidad entre la droga y él.”

La Defensa privada de los acusados MARISOL PEREIRA Y JESUS ANTONIO PEREIRA Dra. LISBETH FIGUERA FIGUERA CUMANA, quién expuso:” Al iniciarse el procedimiento llevamos por Norte la búsqueda de la verdad, una vez que los funcionarios llegaron a la casa de Marisol Pereira ella colaboró con los testigos, aquí demostraremos la falsedad de los testigos promovidos por el Ministerio Público, demostraremos que no se cumplió con las leyes, con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, demostraremos la inocencia de mis defendidos le pido que este muy pendiente en el curso del debate para que se pueda hacer justicia en la presente causa”


CAPITULO II
RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS


Ahora bien, durante el curso del debate fueron evacuadas pruebas testimoniales, y documentales e incorporadas al juicio, las pruebas documentales, de conformidad a las normas legales que rigen la materia, las cuales habían sido admitidas previamente en la Audiencia Preliminar. En tal sentido se evacuaron las siguientes.

Declaración del ciudadano BELISARIO MENDEZ GABRIEL JOSE, quien previo el juramento de ley manifestó: Yo fui como jefe de comisión a realizar el registro de la vivienda “Fuimos hacer un allanamiento eso fue el 8/2/03 se conformó una comisión policial previa orden para efectuar una visita domiciliaria para buscar droga, fuimos el agente Adalfredo Blanco, fueron 2 funcionarios de la brigada de ciclistas y otros funcionarios, al llegar a la casa al momento que vamos a tocar la puerta una persona que estaba cerca de ella sentada en una silla arranca a correr y lo paran y le quito de la mano un envase como de fotografía con 33 envoltorios una vez que tenemos las personas sentadas en la vivienda comenzamos la visita domiciliaria, en la segunda habitación encontramos un envase plástico debajo de un colchón, luego en el baño en un envase plástico que tenía cepillos de dientes conseguimos otros envoltorios, la parte de afuera fue revisada pero yo no asistí la hacen los funcionarios de patrullaje conjuntamente con los testigos y la dueña de la vivienda, los testigos uno era de San Fernando y el otro era de Río Chico, los envoltorios plásticos que le quitamos al hijo de la señora eran 33 envoltorios con una sustancia pastosa en su interior, durante los hallazgos los testigos siempre estuvieron presentes, solamente la propietaria de la vivienda la Sra. Marisol es la que presencio el hallazgo en presencia de los funcionarios y de los testigos, en la casa estaba la Sra. Marisol, estaba en el interior de uno de los cuartos una persona de apellido Millán, estaba en la parte de afuera de la casa una mujer embarazada, resultando detenidas tres personas, al hijo de la Sra. Se le incautó de la mano el envase con 33 envoltorios y dentro de la casa se incautaron los demás envases con los envoltorios, yo no conocía a estas personas… Era una vivienda tipo rancho de techo de zinc y paredes de madera, tenía 2 cuartos uno a mano derecha y otro posterior, tenía un baño y una cocina, y un patio, en la vivienda entraron 2 testigos en mi compañía, ellos estuvieron dentro de la vivienda como 1 hora aproximadamente, al entrar le enseñamos la orden a la Sra. Marisol Pereira y la orden iba dirigida a nombre de ella, Diego Millán estaba durmiendo en el segundo cuarto eso lo manifestaron unos funcionarios, nosotros revisamos el contenido de lo incautado en la mano del sujeto establecimos la características de lo incautado a esta persona pero no lo pesamos, en el segundo cuarto debajo del colchón encontramos un envoltorio de plástico dentro de el había 41 envoltorios de papel aluminio el cual tenía una sustancia pastosa, una patrulla de la división de patrullaje se encargó de buscar a los testigos los localizaron en el casco de Río Chico, nos trajeron varias personas pero nosotros hacemos un descarte de testigos y escogimos a 2 personas y en el vehículo donde yo iba iban las 2 personas y mi persona, yo no presencié el procedimiento fuera de la vivienda, lo incautado se lo mostramos a los testigos y levantamos el acta dejando constancia de todo lo incautado… Le leímos la orden de allanamiento a la Sra. Marisol Pereira, la orden de allanamiento iba dirigida a Marisol Pereira, la calle se llama el Nazareno, a través de personas de la comunidad nos indicaron lo que sucedía en la vivienda pero generalmente esas personas no se identifican, incautamos unos envoltorios de presunta droga, yo revisé la vivienda en la parte interna de la vivienda por que yo cargaba una cámara para la fijación fotográfica y videográfica, en la orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control había autorización para hacer la fijación fotográfica… Debajo de un colchón fue encontrada un envase con envoltorios y en esa misma habitación estaba durmiendo el Sr. Millán eso fue lo que manifestó uno de los funcionarios, a la persona que le incautan la droga en la mano estaba sentado en una silla de mimbre en la sala

De la declaración de la ciudadana MONTEROLA NORELKIS JOSEFINA, funcionaria policial, Quien estando bajo juramento manifestó: “ El día 6 de febrero fuimos a practicar un allanamiento en el barrio el Nazareno entramos a un rancho, en ese allanamiento se incautó varios envoltorios de droga primero entró la comisión y le quitaron droga a un sujeto que la tenía en la mano entramos en una habitación no encontramos nada, nos metimos en otro cuarto y debajo de un colchón encontramos otro envase con drogas, no recuerdo si en el baño se localizó droga, pero en la parte del patio se encontró droga como enterrada… Yo vi que era una presunta droga, yo fui de apoyo al allanamiento, en mi caso cuando revisé a la señora ella tenía un dinero en su poder y la acompañamos en el registro, fuimos a un cuarto no encontramos nada, en el segundo cuarto se encontró debajo de un colchón un envase, y luego en el patio se encontró más envoltorios, yo estuve con la señora durante todo el recorrido por la casa, cuando entraron los funcionarios yo no estaba yo entre de segunda, yo no vi cuando le encontraron la presunta droga en la mano, habían 2 testigos que estaban allí, ellos iban a todos lados con nosotros, esos testigos eran personas ajenas a la comisión policial y ellos siempre estuvieron en el recorrido de la casa y presenciaron la presunta droga, la vivienda era tipo rancho, el piso de tierra, 2 habitaciones entrando a mano derecha una habitación posteriormente había otra habitación, a mano izquierda había un baño, una cocina, un patio, en la parte trasera del patio en la tierra habían 2 envoltorios de presunta droga, ellos estaban envueltos en papel negro de bolsa, en su interior habían más envoltorios de presunta droga, una era pastosa y la otra eran restos vegetales de presunta marihuana, eso lo presenciaron los testigos, los testigos nunca dejaron de presenciar el procedimiento, la dueña de la casa estuvo en todo momento en la revisión de la casa… La droga que encontraron en la casa eran envoltorios de sustancia pastosa, en un envoltorio habían 49 en otra habían 33, unos eran papel aluminio y otra en bolsa plástica, yo no conozco a los testigos, la señora tenía en su poder cuarenta y pico mil de bolívares, no recuerdo si había otra cosa de interés criminalístico, el patio era como de un metro y algo pegado de otro rancho como abandonado, se hizo una inspección al rededor de la casa pero sólo se encontró más droga allí en ese sitio…Yo ingresé a la casa con el segundo grupo, se le realizó revisión corporal a las personas que estaban en la vivienda, yo vi que la orden de allanamiento estaba a nombre de la ciudadana, cuando se vió una tierra removida se observaron unos envoltorios y unos funcionarios incautaron la presunta droga y otros funcionarios estaban resguardando el lugar, la casa sólo tiene 2 habitaciones, no se llamó a una tercera persona para que presenciara la revisión de la vivienda… La habitación estaba ocupada por alguien pero no sé por quién, la habitación tenía solo una cama, el otro rancho estaba dividido por una cerca pero de una rancho al otro había como 20 metros, no me percaté si había paso peatonal

De la declaración del ciudadano; HEREDIA SAEZ ROBERT GREGORIO, Funcionario Policial, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Eso fue una visita domiciliaria que se practicó en el sector la Ceiba, yo fui en calidad de apoyo y cuando uno va en calidad de apoyo generalmente uno nunca entra en la vivienda sólo se queda resguardando el lugar, se encontraron unos envoltorios con una cantidad de 49 envoltorios.. A preguntas contestó; Mi función era resguardar el área, cubriendo todas las adyacencias de la vivienda para que nadie saliera de la residencia y no entró nadie a la vivienda y salieron los funcionarios policiales, eran varios funcionarios policiales no sé realmente la cantidad de funcionarios, habían 3 funcionarios de investigaciones que estaban vestidos de civil, en el fondo de la residencia había varias matas y en el pie de la mata habían unos envoltorios, había tierra removida y salieron unos envoltorios, eso estaba en las adyacencias de la vivienda a un metro o metro y medio ese espacio formaba parte de esa vivienda, la puerta del fondo como a un metro y medio estaba la tierra removida con los tres envoltorios, cerca había una vivienda vieja abandonada, habían unos niñitos que estaban cerca de otra vivienda como a 30 o 40 metros de distancia, de esa vivienda no llegue a ver personas sólo los niñitos, donde conseguimos el hallazgo conseguimos bolsitas picadas y no había acceso a otros caminos, mis compañeros dijeron que dentro de la vivienda habían más envoltorios pero yo no los llegué a ver, eran 3 envoltorios, los 49 envoltorios estaban envueltos en una bolsa de color negro en el interior estaban envueltos en papel aluminio y adentro contenían unos con semillas y otros con pasta gris, otros 49 con semillas, una vez que yo consigo eso en presencia de ellos los saca y los contaba no recuerdo cual de los testigos fue le contó los envoltorios al otro testigo, habían 2 testigos, los 2 testigos presenciaron el hallazgo y esas fueron las misma 2 personas que presenciaron la revisión dentro de la casa, yo no conozco a esas personas que son testigos, no sé si fue la unidad de investigación que encontró a los testigos… La parte de atrás tenía varias maticas de cayenas con una cerca, de una casa a otra no sé que distancia como 20 ó 15 metros con respecto a la otra casa 30 metros ó 40 metros de distancia…En el comando me participaron que iba a una visita domiciliaria yo fui en calidad de apoyo, nosotros cuidamos los laterales de la casa, por que cuando llegamos que ellos nos vieron iban a salir corriendo, cuando yo estaba haciendo mis labores de registro afuera Gabriel Belisario cargaba la cámara haciendo las labores de registro y él creo que si estaba en el patio porque ya habían registrado adentro la vivienda… En el pie de la mata de cayena se veía lo removido de la tierra y se veía piquetes de bolsas plásticas, no sé que función tenía ese patiecito, las otras vivienda la abandonada estaba como a 15 metros y la otra estaba como a 30 ó 20 metros no sé si había paseo peatonal por allí



En fecha, Veintiuno (21) de Julio del año dos mil Cuatro (2004), rindió declaración la ciudadana quién dijo ser y llamarse PROVALIL SIMAK ANDREA, Profesión Farmacéutico, Experta Adscrita al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en Bello Monte, con 12 de servicio. Quien expuso, “Ratifico la experticia primero que nada, se nos remitió unos envoltorios con 146 envoltorios arrojando un peso neto de 6 gramos con 620 miligramos, resultó ser cocaína base tipo crack, un a segunda experticia de 63 envoltorios y se constato que era semillas de resto s vegetales 18 gramos con 270 miligramos, practicados los análisis se demostró que la prueba B era Marihuana A preguntas contestó:… El análisis realizado para el tipo de sustancias primero se le practican reacciones de orientación, esto nos va a indicar ante que tipo de sustancias estamos, es una reacción de orientación, posteriormente vamos a una segunda fase que si nos da un resultado de certeza, en la prueba de certeza, tengo 12 años de servicios durante todo este tipo realizo éste tipo de pruebas y no hay ninguna duda al respecto al obtener el resultado, no hay lugar a errores, la muestra A son 146 envoltorios que contenían una sustancia de color beige y la muestra B eran 63 envoltorios con resto de semillas vegetales… los 146 envoltorios eran envoltorios pequeñitos envueltos en papel aluminio, la sustancia nos fue suministrada en oficio dirigido al departamento, la evidencia además fue entregada en una envoltura identificada con el nombre del acusado así es como se recibe, pero no puedo decir a ciencia cierta como fue entrada si en una bolsa o en dos bolsas…Las personas que estuvieron presentes en la experticia es la que se encontraba en el departamento en éste caso la ciudadana YENNY JIMENEZ y mi persona, el acto de verificación de sustancia se está realizando a partir de la sentencia que publicaron hace poco donde si debe estar el Juez de Control, en el caso de la experticia que yo recuerde no se llegó a hacer la prueba anticipada en el laboratorio, la fecha que tenía el oficio de remisión para la experticia es el 18/02/03 y se recibe el 21/02/03

De la declaración del ciudadano; experto PALACIOS SIMPLICIO, Se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto la experticia a los fines de que reconozca como suya su contenido y firma manifestando el mismo reconocerla y quien estando bajo juramento a preguntas del fiscal respondió lo siguiente:…Practique una experticia a una suma de dinero, a una prenda de vestir tipo militar camuflageada, a un bolso de tela, 2 palas marca Cavim de uso de arma de fuego, los recibí a los fines de efectuar la experticia….Se determina lo que es la veracidad de los objetos incautados, la propiedad de los objetos incautados no se puede determinar, a nosotros nos comisionó la fiscalía para que practicáramos la experticia, en ningún momento de la experticia estuvo presente algún defensor que manifestara ser Abogado de los acusados.

De la declaración del ciudadano; ARTEAGA PEÑA MIGUEL ANGEL, quién bajo juramento manifestó lo siguiente: “ Prestamos el apoyo a la División de investigaciones de la Región Nro. 04… A preguntas contestó:” El apoyo consistió en rodear la vivienda, observé que en la parte de atrás de la vivienda al agente Heredia escarbar en la tierra y sacó una bolsa de regular tamaño solamente vi eso, no vi lo que estaba dentro de la bolsa, Heredia llamó al Jefe de la comisión pero no vi más nada, Heredia lo encuentra en la parte de atrás de la residencia, era una casa de zinc de tabla, era la misma residencia donde se iba a practicar la visita domiciliaria, una vivienda quedaba en la parte de atrás era bastante abandonada no había habitantes allí, nosotros no tocamos la puerta de esa casa abandonada tenía bastante monte y no nos acercamos, éramos como 8 funcionarios policiales y 2 testigos que se encontraban dentro de la unidad no siempre permanecieron dentro de la Unidad por que ellos ingresaron a la vivienda ellos ingresaron con los funcionarios actuantes y el jefe de la comisión, eso fue en el año 2.003 en el mes de febrero como a las 2:00 ó 3:00 de la tarde ese día no llegue a prestar apoyo en otra residencia solamente esa, en esa vivienda se incauto estupefacientes, presunta droga, presuntas piedras, presuntas hiervas, eso yo lo vi en la División y eso fue lo mismo que incautaron en la vivienda por que eso se trasladó a la división, dentro del procedimiento hubo personas detenidas 3 ó 4 personas detenidas, yo trasladé a un detenido era de sexo masculino, se aprende dentro de la vivienda y se detienen por lo que se había encontrado en la vivienda, era a ½ metro de la pared de la vivienda donde se encontró lo incautado y esa era la parte que daba de la puerta de la vivienda al patio, en la puerta del fondo del patio cerca de ella fue que se encontró lo incautado…Era como un pequeño callejón donde está una cerca de cayenas es una cerca de púa con matas de cayenas, no hay acceso peatonal la parte de ellos esta cerrada, yo trasladé a uno de los detenidos pero no recuerdo quien de los que está aquí en la sala fue, las otras dos personas fueron trasladadas en otra Unidad, mi función fue proteger la vivienda yo estaba como a 3 metros de distancia de la vivienda, yo no observe el procedimiento, yo no vi llevar el procedimiento a la División, el envoltorio que se encontró en la parte de atrás de la vivienda era de regular tamaño pero yo no vi que contaran la droga allí mismo. La dirección que se establecía en la Orden de allanamiento era el Sector la Ceiba pero el sitio específico no lo sé, yo iba como apoyo yo no llegue a ver la orden de allanamiento, me explicaron que nosotros nos íbamos a encargar de resguardar la vivienda, el patio tiene aproximadamente ½ metro era pequeño, la cerca era de alambre de púa con matas de cayenas, la casa que da para la parte de atrás me parecía abandonada por que no vi a nadie, los funcionarios que estaban dentro de la vivienda eran 3 ó 4 funcionarios, los testigos ingresan a la vivienda cuando los funcionarios irrumpen la vivienda, cuando el funcionario Heredia estaba en la parte del patio los testigos estaban dentro de la casa … Mi función no era estar con los testigos, yo acompañe a los testigos hasta la puerta de la vivienda, los testigos estaban en la parte de adentro de la vivienda como en la parte de afuera donde estaba el Agente Heredia escarbando ellos observaron lo que él sacó de allí, el área de la vivienda era una vivienda de regular tamaño yo no ingresé a la vivienda pero por fuera se veía más o menos el tamaño, el patio era como de un metro y medio, sabemos que era el patio de la vivienda por que estaba cercado existía esa cerca que desconozco a quién pertenecía esa cerca, era una línea recta dividiendo el lindero de las demás casas, la vivienda estaba abandonada porque no observe a nadie allí y las puertas…

De la declaración del ciudadano BLANCO ADALFREDO, funcionario Policial, quién bajo juramento a preguntas del fiscal manifestó lo siguiente: “ Eso fue una visita domiciliaria efectuada en el 2.003 el día exacto no lo recuerdo eso fue como a las 2:00 de la tarde en el Sector la Ceiba, los funcionarios que para el momento estaban adscritos al departamento de investigaciones yo estaba en el grupo de patrullaje, mi actividad fue ingresar a la residencia resguardar y neutralizar a las personas que estaban allí, haciendo del conocimiento de la visita domiciliaria a la propietaria de la vivienda, se le dijo que por autorización del juzgado se le iba a practicar un allanamiento, yo ingresé por la parte delantera de la vivienda en el pasillo se le incautó a un sujeto en la mano un envoltorio de presunta droga que tenía una pasta blanquecina, en la parte trasera se incautaron 3 envoltorios contentivos de presunta droga específicamente en la parte contigua de la salida de la puerta trasera como si hubiesen barrido una tierra y la hubiesen amontonado, el Agente Heredia en compañía de los testigos se incautó esa droga yo estaba allí eso se incautó cuando se terminó de revisar la parte interna de la vivienda, al momento de encontrar esa droga los testigos estaban parados en la puerta del patio, luego uno de los funcionarios hace la grabación y fijación fotográfica, eran tres envoltorios de regular tamaño, en una de las habitaciones se incautó también sustancias por que eran 2 habitaciones, también se incautó sustancia donde guardan los cepillos unos envoltorios, también a una de las personas se le incautó en la mano sustancias, el registro de la vivienda se llevo a cabo con testigos que eran personas ajenas al cuerpo policial, los agentes de la División Vehícular se encargaron de buscar a los dos testigos, las personas no se tardaron mucho en ingresar a la vivienda, había un pote blanco sintético de presunta droga, ese día no llevamos a cabo otra visita domiciliaria sólo esa, al lado no había vivienda pero en la parte de atrás había una que estaba como abandonada y otra en la que si estaba habitada una de esas casas estaba como a 3 metros de distancia de la casa, había una casa abandonada y digo que es abandonada por que estaba deteriorada además le faltaba una parte del techo y era de bloque no frisado, la otra vivienda estaba a una distancia de tres metros, la cerca dividía el espacio de una vivienda a la otra pero no tenían acceso las demás casas en relación a la casa donde estábamos, en los lados laterales había también cerca tanto en el lateral derecho como en el izquierdo, se nombraba a una persona de pelo amarillo que era el que más se nombraba como habitante de la residencia y cuando fuimos a la vivienda esa persona estaba en la habitación y presuntamente estaba durmiendo por la forma en que salió por que salió en chola, al muchacho se le incautó droga en la mano ( señaló al acusado Jesús Antonio Millán), no recuerdo en que habitación fue incautada la droga, pero si recuerdo en que parte fue incautada la del baño y la del patio, una vez hecho el procedimiento nos trasladamos al comando, se incautó dólares, dinero de curso legal, eso se lo llevamos nosotros los participantes por la brigada de investigación uno de ellos era Belisario otro funcionario que ya no está y mi persona, nosotros éramos responsables por el procedimiento y se dejó constancia mediante fotografía… Nosotros debemos garantizar la seguridad de las personas que ingresan a la vivienda, yo ingresé por la parte delantera y mis compañeros por la parte posterior de la casa yo ingresé con el Agente Belisario, el muchacho que estaba sentado en el recibo intentó deshacerse de un envase que contenía varios envoltorios en su interior en ese momento se le dio acceso a los testigos para dejar constancia de la situación, el allanamiento fue por el clamor popular por ciertas ventas que se hacían allí, no quisieron efectuar actas de entrevistas por temor ellos nunca se comprometen por escrito de que en un sitio venden drogas por temor, la orden de allanamiento iba dirigida a la propietaria de la casa, llegamos a ese apodo por que nos dijeron que una persona así y así asado que tiene pelo amarillo que le dicen Bareta, es decir por la misma gente del sector, cuando se hace el decomiso de la droga se levantó un acta y se dejaron las características pero yo no suscribí el acta policial, eso lo hizo el Agente Belisario pero realmente no recuerdo a ciencia cierta si se desglosó como se incautó la droga, dentro de la vivienda mi actuación fue resguardo y seguridad viendo por que uno tiene que estar en comunicación permanente con los que resguardan el área tanto adentro como afuera… Yo no suscribí el acta policial que se efectuó en el despacho policial, el clamor popular era evidentemente contra las personas que habitaban la residencia eran 2 personas la de pelo amarillo bareta, la orden de allanamiento la solicito el Ministerio Público ante el Juzgado, yo no tuve acceso a leer la orden de allanamiento, el Jefe de la Comisión era el Agente Belisario, nosotros nos distribuíamos el trabajo .yo entré para tener el pleno control de la vivienda al entrar y darme cuenta de que no había enfrentamiento ni iba a resultar herida una persona por represalia, a una persona le incautamos un pote blanco que lo tenía en la mano derecha y como fue tan flagrante no se le hizo la inspección corporal y dejamos constancia con los testigos inmediatamente, cuando trasladamos la droga los testigos iban con la patrulla vehicular ellos nunca se fueron con nosotros… Los testigos no cabían en la unidad para trasladarlos junto con la droga, a los testigos se le hace un acta de entrevista que debe coincidir con lo que ellos observan en el momento y lo efectuado por los funcionarios policiales, incluso están presentes en el conteo de la droga, el testigo creo que tiene facilidad de dar fe de lo que está allí además en presencia de los testigos se cuenta la droga y de la persona componente de la familia que estuviera en la vivienda en éste caso la femenina que estaba allí la ciudadana que estaba en la casa, la Orden de allanamiento se hizo a nombre de la señora por que era como muy popular era muy nombrada en el sector por que muchas veces se detenía personas con droga y ellos decían esa se la compré donde fulana de tal , se mencionaba en la investigación a la ciudadana como también se mencionaba al ciudadano por el apodo, la casa tenía 2 habitaciones, 1 baño, y un recibo, yo no tuve acceso a las habitaciones yo nunca pasé a inspeccionar las habitaciones

En fecha 23 de julio del presente año, día y hora fijada para continuar con el presente debate de juicio oral, en virtud de la no comparecencia de los testigos del allanamiento se procedió a la incorporación de las pruebas documentales a través de su lectura:

Experticia Química de fecha 18/02/03, suscrita por la Farmacéutico ANDREA PROVALIL SIMAK.

RESULTADOS CONCLUSIONES


A. CIENTO CUARENTA Y SEIS ENVOLTORIOS, confeccionados en papel aluminio PESO: SEIS (06) gramos con SEISCIENTOS VEINTE (620) miligramos COMPONENTES COCAINA BASE (CRACK).
B. SESENTA Y TRES (63) envoltorios elaborados en plástico de color negro. PESO: DIECIOCHO (18) gramos con DOSIENTOS SETENTA (279) miligramos COMPONENTES MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

Experticia de Peritaje; CONCLUSION: Para los efectos del presente reconocimiento legal; fueron sometidos los billetes Venezolano a la acción de la lámpara de WOOD; los cuales resultaron con suficiente Nitidez… para ser de curso legal en el país. Con relación a los Dólares americanos y Guayana resultaron se también de uso legal en el País y los demás objetos de uso militar, un facsímil de una arma de fuego y un bolso de uso casual..”

CONCLUSIONES del Ministerio Público “El día 06/02/03 funcionarios de la policía del Estado Miranda se trasladan a efectuar en el sector la Ceiba una visita domiciliaria en una vivienda donde buscaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la vivienda de la ciudadana MARISOL PEREIRA, en el momento que ingresan a la vivienda los funcionarios policiales un sujeto intenta huir logrando incautarle en su mano derecha un envase con envoltorios con sustancias, en una de las habitaciones encuentran más sustancias, en el baño igualmente encuentran sustancias y en el patio también encontraron sustancias, esta sustancia fue distribuida en envoltorios de papel aluminio y en papel sintético, lo cual hace que se produzca la detención de los hoy acusados, en éste Debate Oral se vino a demostrar eso, al Juicio vino Gabriel Belisario se le oyó de manera clara y directa explicar como había ocurrido el procedimiento, informó que él había sido el jefe de la Comisión y dijo que él fue quién le incautó a un sujeto en la mano derecha un envase con sustancias, también manifestó que en una de las habitaciones salió un sujeto y que en cuya habitación observó cuando al revisar el colchón encontraron sustancias también envueltas en papel aluminio, informa que también se revisó el baño y que en un envase plástico donde colocan cepillos de diente también encontraron envoltorios, en el patio él manifiesta que no estuvo presente, cónsono con ésta información, también vino JOSEFINA MONTEROLA, indica ella que en efecto el 6 de febrero de 2.003 van a esa vivienda y como femenina se encarga de hacerle la revisión a Marisol Pereira y se encarga de ir con la femenina en la revisión de la casa y manifiesta que encontraron drogas y que posteriormente señaló que no era experta y que era presunta droga, presenció la incautación de sustancias debajo del colchón, en el baño y en el patio, manifestó que unos eran en papel aluminio y otros en plástico, señala que fue incautado un facsímil en la vivienda, posteriormente escuchamos a ROBERT HEREDIA quién estuvo en esa visita domiciliaria su actuación allí fue de prestar apoyo a la comisión pero encuentra dice él en forma semi enterrada como en un promontorio de tierra varios envoltorios en la cual había 49 en un lado 49 en otro envoltorio y 13 envoltorios más en el otro, explica que él no presenció la parte interna y dice que él es el que encuentra lo que estaba semi enterrado explica que era un patio con unas maticas y que por allí no había paso de peatones, ADALFREDO BLANCO vino al tribunal a explicar que en su condición de funcionario le correspondió estar dentro de la vivienda para procurar el control cuando ingresan ve cuando Belisario toma a una de las personas quien se encontraba en la vivienda quién en su mano derecha tenía un envase con presunta droga, explica que durante ese procedimiento habían personas distintas a la comisión policial que habían unos testigos, y que entran los testigos y procuraron dejar constancia de lo incautado al sujeto dentro de la casa, buscaban ellos la venta de droga, indica que la orden iba dirigida a la propietaria y que según las informaciones obtenidas era Bareta quién se dedicaba a la venta, informa Adalfredo que observa lo allí encontrado varios envoltorios que finalmente observa que era pasta compacta y resto de semillas vegetales a su modo de ver presunta droga, MIGUEL ANGELK ARTEAGA otro funcionario policial quién estuvo en el lugar como apoyo al resto de la comisión observa cuando HEREDIA encuentra la presunta droga en el patio, habían unos alambres de púas con matas de cayenas, esto constituía una especie de límite entre las vivienda, no observó la inspección o el registro dentro de la vivienda, es en el comando policial donde observa el resto de lo encontrado en la vivienda, todos estos funcionarios policiales coinciden en que en la vivienda de MARISOL PEREIRA encuentran estas sustancias dentro de los envoltorios había pasta compacta y semillas vegetales en otros, estas sustancias fueron enviadas a la experto ANDREA PROVAVIL, quién manifestó aquí que había encontrado 146 envoltorios, que luego de haber explicado la metodología que practico señaló que estábamos en presencia de cocaína base crack y de Cannabis sativa Marihuana, sin lugar a dudas y que en los 12 años que tiene efectuando experticia no había lugar a dudas, se leyó el informe pericial practicado por el experto Simplicio Palacios a los billetes de curso legal, a los dólares americanos, a la chaqueta de uso militar y manifestando que su experticia era con el fin de dar veracidad de lo allí encontrado. El 06/02/03 funcionarios al practicar la visita domiciliaria en una vivienda encontraron drogas en manos de un individuo, en el colchón de unas habitaciones, en un envase de cepillos dentales y semi enterrado en el patio todo esto estaba lejos de la vista del individuo salvo la que fue incautado en la mano del sujeto por lo que estamos ante un OCULTAMIENTO DE DROGAS, en la vivienda se encontraba MARISOL PEREIRA, DIEGO MILLAN FLORES Y JESUS ANTONIO PEREIRA se llevan a estas 3 personas detenidas incluyendo a la propietaria de la vivienda, en el interior de la vivienda señala BELISARIO que la persona a quién le incautan el envase de la mano era el hijo de MARISOL PEREIRA y que de la habitación de donde salí el sujeto era una sustancias debajo del colchón era DIEGO MILLAN FLORES (BARETA) quién tenía para ese entonces el cabello amarillo, ellos fueron los individuos que según lo que se demostró aquí quitaron, escondieron según lo que se demostró aquí la droga, son éstas las evidencias y en consecuencias las pruebas que declaran culpables a MARISOL PEREIRA, DIEGO MILLAN y JESUS ANTONIO PEREIRA, no comparecieron los testigos que acompañó a la comisión policial y debemos decir que no es eso lo que ata al Juez al momento de decidir es esa experiencia ese conocimiento, es la ciencia que de un modo razonado de un modo lógico nos lleva a establecer si es un hecho típico y si de la pruebas debatidas surge la culpabilidad los funcionarios no hay impedimento alguno para establecer el hecho tipo, la culpabilidad, la antijuricidad, basta que obtengamos ese examen directo de los testigos para obtener la verdad estamos ante el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES no podemos establecer como se hacía ante el viejo sistema que todo era un indicio, pues no todo el conocimiento que tuvieron los funcionarios policiales fue directo e individualizado, a juicio del Ministerio Público no cabe duda de que en efecto ese 6/02/03 las sustancias encontradas fueron Cocaína base Crack y Marihuana y que al ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA MILLAN se le incautó sustancias estupefacientes por lo que pido se declaren culpables, las pruebas los condenan, con el desarrollo del debate quedó demostrado, por el valor Justicia pido que se declaren culpables por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

CONCLUSIONES: de la Defensa DRA. XIOMARA JIMENEZ; En ésta sala no se pudo demostrar la acción y que esa conducta tenía un cambio en el mundo exterior, el Ministerio Público sólo trajo declaraciones de funcionarios policiales, la responsabilidad es el concurso de los elementos del delito y que la defensa considera que se rompió el eslabón, sabía es la enseñanza de mi maestra DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON donde en reiteradas jurisprudencias señala que los funcionarios no pueden ser testigos de sus propios procedimientos por que al analizar lo que aquí declararon los funcionarios policiales hay que analizar la veracidad de las declaraciones y la fuerza probatorios, porque estas declaraciones son criterios orientadores de la investigación, al analizar las declaraciones se puede ver que no se encontró la relación de causalidad entre DIEGO MILLAN y la droga, la Orden de allanamiento iba dirigida a una persona en específico, la lógica me dice que si yo tengo sospecha de una persona se pide la orden de allanamiento en relación a esa persona y así vemos que la orden iba dirigida a una persona, al analizar la declaración del jefe de la comisión y es donde surge las dudas el mintió por que él manifestó que él tenía autorización para filmación y fotografía el que miente lo más miente lo menos por que él no tenía autorización para hacer esa fijación fotográfica, no quedó demostrado en ésta sala que Diego Millán estaba durmiendo en esa habitación, además el funcionario que manifiesta él que sí lo vio no vino a declarar, la funcionaria MONTEROLA manifiesta que ella no vio a DIEGO MILLAN en la habitación, la declaración de SANZ no entró a la vivienda , fueron mentiras pequeñas él dijo que habían visto unos niños por allí y los demás funcionarios policiales no vieron a más nadie por lo que también mintió, él aquí señaló que no pudo ver los envoltorios, solicito que declaren a mi defendido No Culpable. BLANCO ADALFREDO manifestó que él no recuerda lo incautado y manifiesta que él no revisó las habitaciones, el funcionario que no era jefe de la comisión también mintió por que señaló que la cerca no era de alambres de púa dijo que era de cemento y tenía cayenas por lo que no se fijó el sitio del suceso, la Defensa considera que hubo muchas contradicciones además los testigos tampoco vivieron el Ministerio Público debió agotar todas las instancias para lograr la comparecencia de esos testigos éste día, no se demostró en ésta sala que DIEGO MILLÁN sea culpable del delito de Ocultamiento, la Defensa considera que se toma en cuenta las sabias enseñanzas de la Magistrado BLANCA ROSA DE MARMOL cuando señala que debe adminiculársele otro elemento, la Defensa considera que existen muchas dudas y esa duda debe inclinarse a favor de DIEGO MILLAN porque es inocente y solicito que en la Definitiva sea hallado no culpable

CONCLUSIONES de la Defensa Privada; Analicemos el dicho de 5 funcionarios, el funcionario GABRIEL dijo ser el Jefe de la Comisión que la había leído la Orden de Allanamiento y que la misma iba dirigida a una persona con nombre y apellido si la analizamos vemos que la Orden sólo decía MARISOL no el apellido, no decía el número de funcionarios que la iba a practicar, MONTEROLA dijo que ella entró en el segundo grupo que entró de inmediato que ella sólo vió que le incautaron a mi defendido un envase blanco y lo incautado en el patio, nunca manifestó en detalle lo que ella hacía, ante las preguntas del Ministerio Público se dio cuenta que no era la manera de cómo tenía que expresarse y rectificó a presunta droga pero a preguntas de la defensa señalaba que era droga como si ella fuese una experta, MIGUEL ARTEGA ratifica que los testigos no se encontraban cuando el funcionario HEREDIA encontró un paquete en el patio, otro funcionario dijo que él había ido a la comisión para neutralizar que supuestamente cuando él entra a la casa y que encuentra a JESUS y que fue tan flagrante que no le hizo el registro corporal, éste mismo funcionarios señaló que él acta que debe señalarse en el mismo sitio la levantaron en el despacho, además señaló que la droga se contó en el despacho lo que es más aterrador aún, unos dijeron que eran varias matar separadas de cayenas, otro dijo que eran intercaladas, uno dijo que no había cerca de alambre de púa, otro dijo que no habían casas, otro dijo que si había casa, que tratan de justificar será un mal procedimiento, ADALFREDO BLANCO dijo que la presunta droga fue transportada por ellos desde la casa a la sede policial que nos garantiza a nosotros que en el traslado no hayan cambiado la presunta droga? Luego ciudadana Juez estuvieron los expertos, la farmacéutica dice que la sustancia que le entregaron una era Crack y otra era Marihuana estoy de acuerdo ¿pero como nos consta a nosotros que fue lo mismo que se incautó en el sitio? Al revisar la Orden de allanamiento se violó el artículo 210, 212 y 202 del Código Orgánico Procesal penal, se viola el derecho a la defensa allí habían otras personas, lo que dijo MIGUEL ARTEAGA que se llevaron detenidas a 4 personas es cierto porque había una cuarta persona que la dejaron ir y esa la hija de MARISOL PEREIRA, como lo dijo la DRA: JIMENEZ existe reiterada jurisprudencia que dice que la declaración de los funcionarios no son suficientes para declarar la responsabilidad penal de una persona, 2720 de fecha 04/11/02 se ratifica la Sentencia Nro. 2462 y la ampliación de dicha sentencia del 1776 del 25/09/03 esta sentencia ordena que en los casos derogas una vez iniciado el procedimiento debe iniciar al Juez de Control realizar una experticia ante el Juez de Control y en presencia de las partes, dicha sentencia es de carácter vinculante en éste caso no consta en ésta audiencia en ningún momento el Ministerio Público no nos mostró que esto se haya realizado, es por lo que pido que esa experticia no sea valorada para la Sentencia, la otra experticia de reconocimiento señala que fue incautada 2 balas cualquier coleccionista puede tener esas balas eso no demuestra el Ocultamiento, la chaqueta militar no demuestra tampoco el Ocultamiento por que antes la obtención de ropa militar era prohibido ahora cualquiera puede comprar una prenda así, la individualización no la hizo el Ministerio Público ¿a quién le vamos a atribuir esos hechos a mi defendida? ¿como le consta que ella es propietaria puede ser arrendataria? pues no lo demostró aquí, ¿a quién se le va a atribuir con el permiso de la Defensa Pública a DIEGO MILLAN? Si yo hubiese estado allí a mí también me hubiesen llevado detenida, no puede ser que éste mal procedimiento vaya a servir para condenar a unos inocentes, se demostró la violación del debido proceso desde el inicio hasta ahora, los testigos no vinieron en el día de hoy los funcionarios deberían saber donde ubicarlos, ¿ o será que no estuvieron?, ciudadana Juez se evidencian que no existen elementos que mi defendidos han tenido año y medio privados de su libertad por un mal procedimiento realizados por esos funcionarios policiales.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Compete a este Tribunal determinar si los hechos acreditados en el presente debate pueden atribuirse a los acusados. Efectivamente quedó demostrado en el debate probatorio, que funcionarios policiales el día 06 de febrero del año 2003, a las 03:45 p.m. aproximadamente, funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Miranda, procedieron a realizar allanamiento debidamente autorizados por el Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y sede, en la vivienda que para ese momento ocupaban los ciudadanos JESUS ANTONIO PEREIRA, MARISOL PEREIRA Y DIEGO MILLAN FLORES, el primero de los nombrados, se encontraba en la sala de la vivienda y en su mano derecha le fue incautado un envase plástico contentivo de 33 envoltorios de papel aluminio contentivos de una sustancia pastosa. En la revisión hecha a la casa se encontró en la segunda habitación, de la misma debajo de un colchón se localizaron 41 envoltorios de papel aluminio dentro de los cuales había una sustancia pastosa, en una habitación que funge como baño, se localizaron en un envase plástico donde habían varios cepillos dentales, 23 envoltorios de papel aluminio y dentro de ellos una sustancia pastosa y en un terreno pequeño, como una especie de patio aledaño ala vivienda semi-enterrado se localizaron 49 envoltorios de papel aluminio de plástico color negro contentivos de semillas y restos vegetales y 14 envoltorios contentivos de semillas y restos vegetales. Para un peso conforme a experticia química practicada de seis (06) gramos, con 620 miligramos de Cocaína Base Crack y 18 gramos con 270 miligramos de Marihuana (cannabis sativa). Tal y como se desprende del las declaraciones que cursan a los autos rendidas por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento y la declaración de la experto que practicó la experticia química.

Ahora bien a los fines de determinarla culpabilidad de los acusados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público, se hace necesario analizar las pruebas que han sido debatidas en el presente debate contradictorio, el cual se fundamentó en pruebas testimoniales rendidas por los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento, por cuanto no concurrieron los testigos instrumentales del allanamiento. En relación a la prueba testimonial, la cual en opinión del tratadista; Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Siempre que el hecho por probar llega al conocimiento del juez mediante la narración oral de una persona, existe un testimonio.

Igualmente el Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal señala: “Testifical es el medio de prueba por excelencia en el proceso penal, pero en el sistema acusatorio a diferencia del sistema inquisitivo, la relación de la persona del testigo con el acusado o con la víctima no es óbice, por sí sola para la desestimación de su testimonio, por lo cual no existe aquí procedimiento para la tacha de los testigos. Cualquier causa de imparcialidad u objetividad en el testigo simplemente debe ser puesta de manifiesto al tribunal, bien durante el interrogatorio mismo o con los informes orales y corresponderá al tribunal valorarla a los efectos de la definitiva… El testigo es órgano de prueba porque es persona que aporta información en el proceso…”

El Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, nos señala:
La prueba testimonial es tan vieja como la humanidad y puede decirse que más antigua, junto con la confesión.

El testimonio es un acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, sobre lo que sabe de ciertos hechos; citando a Enrico Tulio Liebman… señala: “El testimonio es la narración que hace una persona de hechos de los cuales tiene noticia, para darlos a conocer a otro”

La definición de testimonio que da el autor es:
“En sentido estricto, testimonio es un medio de prueba que consiste en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza”

En la prueba testimonial el juzgador debe tomar en consideración, la persona del testigo, opina el autor.
“sigue siendo éste un medio lleno de riesgos y peligros, de difícil apreciación, debido al doble problema que el juzgador afronta en la complicada tarea de asignarle, en cada caso el mérito probatorio que debe corresponderle: la posibilidad de que el testigo declare de mala fe , sustituyendo o alterando la verdad con invenciones personales o sugeridas por otros, y la probabilidad, aún mayor de que incurra en equivocaciones de buena fe”

Para la eficacia probatoria es necesario que el testigo explique, cuándo, en qué lugar y de que manera ocurrió el hecho el juez debe tener libertad para criticar y concluir si el testigo pudo o no adquirir tal conocimiento, igualmente debe existir y el juez debe valorar que el hecho dicho por el testigo, no aparezca improbable, en las circunstancias señaladas por éste, tomando en consideración el tiempo, el modo y el lugar, es decir que las circunstancias señaladas por el testigo deben ser concordantes desde el punto de vista físico y lógico entre aquellas y éste, igualmente el hecho debe ser verosímil de acuerdo con la narración del testigo, igualmente el testimonio debe aparecer consistente o armónico, no sólo relacionando los hechos narrados, sino deben relacionarse los hechos entre si y estos no deben ser contrarios a otros medios probatorios.

Igualmente en este proceso se evacuaron pruebas periciales o experticia. En opinión de Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su Revista de Derecho Probatorio, Nº 11, señala: “Personas, animales, cosas y lugares serán objeto de exámenes por expertos para conocer los hechos que sólo se revelan mediante la actuación de especialistas en las distintas ramas del saber”

El Juez, para decidir, deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se deben apreciar las pruebas según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Inclusive debe ser contrastada la declaración del acusado con otros elementos de prueba En este sentido se observa;

El Dr. EDUARDO J, COUTURE, en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, en relación a la Sana Crítica establece;
“Este concepto configura una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción. Sin la excesiva rigidez de la primera y sin la excesiva incertidumbre de la última, configura una feliz fórmula, elogiada alguna vez por la doctrina, de regular la actividad intelectual del juez frente a la prueba…

La reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez…

El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia…”

Las máximas de experiencia, contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba.

El juez es un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y loe conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida…”


Ahora bien, los ciudadanos; BELISARIO MENDEZ GABRIEL JOSE, MONTEROLA NORELKIS JOSEFINA, ADALFREDO BLANCO, funcionarios policiales que realizaron el allanamiento, son contestes en señalar que ese día se trasladaron a realizar un allanamiento a una vivienda ubicada en el sector La Ceiba, y que al llegar a la vivienda una persona que estaba cerca de la puerta sentado en una silla, arranca a correr, lo paran y le quitan de la mano derecha, un envase plástico, como de fotografía y en su interior tenía 33 envoltorios de papel aluminio, de una sustancia pastosa, igualmente son contestes estos ciudadanos en señalar, que se encontró droga en uno de los cuartos, debajo de un colchón, en un baño, dentro de un envase donde se encontraban cepillos dentales y los funcionarios policiales ROBERT GREGORIO HEREDIA SAEZ, MIGUEL ANGEL ARTEAGA PEÑA, ADALFREDO BLANCO, señalan los dos primeros que no presenciaron lo incautado dentro de la vivienda, sino lo incautado en una especie de patio, aledaño a la vivienda semi-enterrados. No obstante en sus declaraciones, no son contestes en discriminar dado que la vivienda estaba ocupada por 4 personas adultas, una de ellas que no fue detenida, que conducta se le atribuye a cada uno, ni se señala en la acusación, la cual a pesar de especificar y así quedar demostrado que el ciudadano JESUS ANTONIO PEREIRA, le fue incautada en su mano derecha un envase plástico, contentivo de 33 envoltorios de una sustancia pastosa, a la misma no se le discriminó en la práctica de la experticia y así determinar su peso, a los fines de poder aplicar el juzgador el contenido de los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien el presente procedimiento se realizó con la presencia de testigos instrumentales que no asistieron al debate a los fines de que se ejerciera su contradictorio.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre del año 2002, Sala de Casación Penal, señaló…”Así se tiene que solo acudieron al juicio oral y público los funcionarios policiales que practicaron la detención del imputado y por ende la sentencia del Tribunal de Juicio, al condenar a los ciudadanos… se basó solamente en las declaraciones de dichos funcionarios, en el acta policial por ellos levantada y en la experticia practicada a la substancia decomisada, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso…
En suma: en criterio de la Sala de casación penal la sentencia recurrida es inmotivada, además de que no advirtió las infracciones a los derechos y garantías constitucionales en las que incurrió el tribunal de primera instancia, al dictar un fallo condenatorio sin contar con los elementos probatorios necesarios para ello.”

Como se observa, a los fines de que la defensa de los acusados pueda ejercer un verdadero control de la prueba, a través del contradictorio, habiendo sido ofrecidos como pruebas los testigos del allanamiento, su presencia se hace necesaria a los fines de determinar la verdad, y determinar la culpabilidad. En este sentido en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia del magistrado DR. RAFAEL PEREZ PERDOMO,
“Cabe señalar que el delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas , conforma un tipo alternativo que describe una pluralidad de actos que, si bien son independientes entre si (tráfico, distribución, ocultamiento, etc.) presentan para su conformación natural, el dolo que el hecho punible requiere. Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho tipico requiere. Dicho factor doloso, aunque de dificil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos por una pluralidad indiciaria que permita convicción judicial”

En el presente debate probatorio, si bien es cierto quedó plenamente demostrado el elemento objetivo del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no se demostró el elemento subjetivo, la culpabilidad atribuida a cada uno de los acusados.

En consecuencia si bien es cierto en la fase de investigación y la intermedia se tomaron en consideración elementos de convicción para privar de la libertad a los acusados, y proceder a interponer acusación en su contra, en la fase del juicio oral, el Tribunal debe ajustar su decisión al contenido del artículo 14 de nuestro Código Adjetivo Penal, el cual señala:”…El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

En este sentido el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ Por otra parte, es características de todo procedimiento penal regido por pautas acusatorias y orales, el hecho de que sólo pueden ser apreciadas, a los efectos de la sentencia definitiva que deba dictarse en primera instancia, las pruebas practicadas o evacuadas en el juicio oral y en la forma en que allí se produjeron. De tal manera, que un testimonio producido en la investigación preliminar ante la policía, el fiscal o el juez de instrucción, sustanciación procedimiento, de control de la investigación o como se llame, por muy importante que pudiera parecer, no tendrá valor alguno si no se reproduce en el juicio oral…”

Si bien es cierto en el presente debate se demostró la comisión de un hecho punible, del debate no surgió la plena convicción de la participación de los acusados MARISOL PEREIRA, JESUS ANTONIO PEREIRA Y DIEGOMILLAN FLORES, en la comisión del hecho atribuido y si en la etapa de investigación, fueron suficientes los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, para incoar el presente proceso y acordar la apertura a juicio oral, no son suficientes estos en virtud de los principios que rigen el proceso penal, como lo son la presunción de inocencia, el debido proceso, la igualdad y la oralidad para dictar una sentencia condenatoria en su contra, en consecuencia lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, al no encontrarlos culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos; MARISOL PEREIRA, JESUS ANTONIO PEREIRA Y DIEGO MILLAN FLORES, plenamente identificados en autos NO CULPABLE y en consecuencia los ABSUELVE de la imputación atribuida por el Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en concordancia con el artículo 378 todos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No se condena al Estado en costas, por considerar el Tribunal que el representante del Ministerio Público, tuvo motivos racionales para ejercer su acusación, igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en relación con los artículos 365 y 366, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la obligación de. Estrado venezolano de garantizar una justicia gratuita y sobre este particular el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe velar por la incolumidad de la Constitución de la República cuando la ley cuya aplicación se pida colida con ella.

TERCERO: De conformidad a lo previsto e el artículo 366 se acuerda la restitución de los objetos afectados al proceso.

El texto dispositivo de la presente sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha veintitrés (23) de julio del año Dos Mil Cuatro (2004), conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada firmada y sellada y publicada en la Sala de este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de julio del año (2004)
Regístrese, Publíquese, déjese copia. Cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1U462-03