REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 26 de julio de 2004

194° y 144°


Visto el escrito presentado por la Dra. LOURDES SUAREZ ANDERSON, en su carácter de Defensora del acusado; NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, plenamente identificados en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 1M219/02, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, Caución Juratoria, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 21 de octubre del año 2000, la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito mediante el cual le atribuía al acusado NIXON ENRIQUE SOSA SANCHEZ, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, señalando que el acusado le había causado la muerte al menor SAMIR NATAMAEL ALTUVE, solicitando Medida Judicial Privativa de Libertad, en su contra, la cual fue acordada por el Tribunal Tercero en función de Control.

En fecha 09 de noviembre del año 2000, fue presentado Escrito de Acusación en la presente causa.

En fecha 09 de abril del año 2001, fue recibida la presente causa en éste Tribunal primero en función de Juicio.

En fecha 20 de mayo del presente año se celebró Audiencia Oral entre las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se acordó mantener la medida privativa de libertad.

En fecha 09 de junio del presente año, este Tribunal Acordó en virtud de haberse mantenido la detención del Acusado por un lapso superior a los Dos Años, Medidas Cautelares de las previstas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo presentar dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, quienes deberían devengar un salarios de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, es el caso que manifiesta la defensa del acusado que el mismo no tiene posibilidades económicas de cumplir con el requerimiento del Tribunal.

La presente causa se encuentra en estado de celebración del juicio oral, el cual está fijado para el día 28 de julio del presente año.

De lo expuesto se observa que efectivamente el acusado ha permanecido detenido por un lapso superior a los Dos (02) años de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido Retardo Procesal, no imputable al Tribunal. Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado, es de carácter grave y la pena a imponer es la de mayor entidad establecida en nuestra legislación penal, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

No se puede señalar que no exista proporcionalidad en relación a la medida cautelar restrictiva de libertad existente y el hecho imputado, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, en perjuicio de un lactante, previsto y sancionado en el artículo 408, del Código Penal, tomando en consideración la gravedad del hecho imputado, y si bien es cierto en los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.

De manera, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de esta en los delitos graves, Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

El presente caso se encuentra en etapa de celebración del juicio oral, fijado para el día 28 del presente mes y año, en consecuencia dada la cercanía del juicio oral, considera el Tribunal que se encuentra ajustada a derecho mantener la medida cautelar impuesta, rebajando las Unidades Tributarias a OCHENTA (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, a los fines de garantizar la finalidad del proceso, como lo es la celebración del juicio oral, dada la entidad del delito por el cual se le sigue proceso al acusado.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado; está revestida del principio de proporcionalidad, tal y como lo establece el artículo 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es CONSIDERAR la solicitud realizada por la Defensa del acusado, rebajando las Unidades Tributarias requeridas a OCHENTA (80) UNIDADES. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley OCORDAR LA REVISIÓN de La Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA


ABG. KARLA SANTIN

ACT. 1M219-02