REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO


Guarenas; 28 de julio de 2004
194° y 144°


Por cuanto de la revisión efectuada en la presente causa signada con el N° 1U371/02, seguida al ciudadano JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, titular de la Cédula de Identidad Número 15.457.987, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado el artículo 455, ordinal 1° en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, se observa:

En fecha 11 de febrero del año 2002, inició la presente causa por ante el Tribunal Segundo en función de Control, de éste Circuito Judicial Penal, quien dictó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado.

En fecha 12 de junio del año 2002, se realizó la Audiencia Preliminar y el Tribunal Segundo en función de Control dictó EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, Admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público.

En fecha 10/07/02, fue admitida la presente causa en este Tribunal.

En fecha 09/06/03, este Tribunal ACORDO a favor del acusado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 8° y 3°

En fecha 30 de septiembre del año 2003, en virtud de no haber podido el acusado cumplir con los requisitos impuestos, el Tribunal procedió a realizar Revisión de la Medida Cautelar contenida en el numeral 8° y ACORDÓ CAUCION JURATORIA, al acusado imponiéndole la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante La oficina del Alguacilazgo a no ausentarse de la jurisdicción-

En fecha 09/07/03 se deja constancia de la comparecencia del Acusado al acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 13/11/03, se deja constancia de la no comparecencia del Acusado al acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 02/12/03, se deja constancia de la no comparecencia del Acusado al acto de Depuración de Escabinos.

En fecha 11/06/04 se realizó Sorteo Extraordinario

En fecha 14/07/04 se realizó el Acto de Depuración de Escabinos, no compareciendo El Acusado.

Igualmente se deja constancia, que previa Revisión del Libro de Presentaciones llevados por este Tribunal, se CONSTATO, que el acusado no se ha presentado por primera vez por ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento)

El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Obligaciones del imputado En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen.

Artículo 262 Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso se observa, que el acusado JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, no ha comparecido a los actos procesales fijados por el Tribunal, ni se ha presentado por ante La Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión judicial, lo cual constituye incumplimiento de las condiciones impuestas, lo que demuestra un comportamiento no idóneo durante el presente proceso, tal y como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En las condiciones que se le impusieron al acusado estaba la de asistir a cada uno de los actos que fueran fijados en el presente proceso y presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, lo cual no ha cumplido el acusado.

Las Medidas de Coerción dictadas en contra del acusado, tienen por finalidad garantizar las resultas del proceso, es decir que no se sustraiga del mismo, a los fines de su comparecencia al juicio oral, momento culminante del proceso. Es decir que deben dictarse cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito e igualmente deben existir fundados elementos de convicción que permitan suponer que el o los imputado(s) han participado de alguna manera en dicho delito o fumus boni iuris e igualmente el juzgador debe atender a la gravedad del delito cometido a la personalidad y antecedentes del mismo o periculum in mora. El proceso que se le sigue al acusado por ante éste Tribunal es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en consecuencia es procedente la aplicación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Máxime cuando el acusado no ha comparecido a los actos procesales que se han fijado en su causa y a las presentaciones impuestas. En consecuencia y por cuanto el ciudadano JORGE RAFAEL ESPINOZA JAEN, ha incumplido con las condiciones establecidas en la Medida Cautelar que le fuera concedida por éste Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 1 y 260 eiusdem se ACUERDA LA REVOCATORIA de la Medida Cautelar concedida al ya citado acusado en la presente causa., se Acuerda librar BOLETA DE CAPTURA, en su contra, regístrese, diaricese, nitífiquese a las partes.
LA JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO


DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT 1M371-02