REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 28 de julio de 2004
144° y 194°
Visto el escrito presentado por el Dr. HUGO CONTRERAS MOLINA, en su carácter de Defensor del ciudadano JOSE ORESTES ROJAS MONSALVE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1U512/03 mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de febrero del año 2003, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE DETENCION, a los fines de resolver lo relacionado con la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano ROJAS MONSALVE JOSE ORESTES, realizada la Audiencia la ciudadana Jueza Tercero de Control, ACORDO DECRETAR Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor
En fecha 30 de octubre de 2003, fue realizada La Audiencia Preliminar en la presente causa y se ACORDO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL, en contra del referido acusado, por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.-
En fecha 08 de diciembre de 2003, fue recibida la presente causa por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se fijó Sorteo de Escabinos.
En fecha 22 de diciembre de 2003, se realizó el Sorteo de Escabinos y se fijó la Depuración para el día 13/01/2004.
En fecha 13-01-04, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos para el día 29/01/04.
En fecha 29/01/04 fue fijado el acto de Depuración de Escabinos para el día 04/03/04.
En fecha 17 de febrero del año 2004, se constituyó el Tribunal Unipersonal a solicitud de la Defensa, se fijó el juicio oral para el día 30/03/04.
En fecha 30/03/04, fue diferido el Juicio Oral para el día 13/05/04.
En fecha 13/05/04, no se realizó el juicio oral y fue diferido para el día 08/07/041
En fecha 08/07/04 no se realizó el juicio oral y fue diferido para el día 03/08/04.
De lo expuesto se observa que el acusado, no ha permanecido detenido por un lapso superior a los Dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido retardo procesal. Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado es de carácter grave, como lo es la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De autos se desprende que a el referido acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor delito este pluriofensivos, en virtud de afectar diversos bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la amenaza a la vida, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, que si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un delito que tipifica la norma sustantiva penal, con pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, es decir que si bien es cierto el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción y otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere al mismo culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del mismo.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ORESTES ROJAS MONSALVE, es proporcional a la gravedad del delito imputado, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abogado defensor
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley .NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por abogado Defensor del ciudadano JOSE ORESTES ROJAS MONSALVE, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U512-03
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