REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 28 de julio de 2004
144° y 194°
Visto el escrito presentado por el Dr. MAXIMO PEÑA, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL LUIS RAMIREEZ plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M476/,03 mediante el cual solita a este Despacho, Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su Defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, Igualmente solicita se le practique a su defendido experticia a los fines de determinar si el Acusado sabe o no conducir vehículo automotor, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 06 de mayo del año 2003, se realizó por ante el Tribunal Tercero de Control, de este Circuito Judicial Penal y Sede, ACTA DE AUDIENCIA DE SOLICITUD DE DETENCION, a los fines de resolver lo relacionado con la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del citado ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ PEÑA, realizada la Audiencia la ciudadana Jueza Tercero de Control, ACORDO DECRETAR Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 Y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor
En fecha 10 de julio de 2003, fue realizada La Audiencia Preliminar en la presente causa y se ACORDO EL AUTO DE APERTUTA A JUICIO ORAL, en contra del referido acusado, por la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público.-
En fecha 31 de julio de 2003, fue recibida la presente causa por ante este Tribunal Primero de Juicio, y se fijó Sorteo de Escabinos.
En fecha 06 de agosto de 2003, se realizó el Sorteo de Escabinos y se fijó la Depuración para el día 09/09/2003.
En fecha 09-09-03, fue diferido el Acto de Depuración de Escabinos para el día 16/10/03.
En fecha 16/10/03 fue fijado el acto de Depuración de Escabinos para el día 11/11/03.
En fecha 11/11/03 se difirió el acto en virtud de la no comparecencia de las personas seleccionadas cono Escabinos para el día 27/11/03.
En fecha 22 de enero del año 2004 se constituyó el Tribunal Mixto.
En fecha 01/03/04, se difirió el juicio oral a los fines de realizarlo en fecha 23/03/04.
En fecha 23/03/04 no se realizó el juicio oral y se difirió para el día 27/04/04.
En fecha 27/04/04, no se realizó el juicio oral y se difirió para el día 27/05/04.
En fecha 27/05/04 no se realizó el juicio oral y se difirió para el día 13/07/04.
En fecha 13/07/04, no se realizó el juicio oral y se fijó para el día 26/08/04.
De lo expuesto se observa que el acusado, no ha permanecido detenido por un lapso superior a los Dos (02) años, de lo cual se pueda inferir que su causa ha sufrido retardo procesal. Ahora bien, el hecho que se le imputa al acusado es de carácter grave, como lo es la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, que establece el Principio de Proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
De autos se desprende que a el referido acusado se le atribuye la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor delito esto pluriofensivos, en virtud de afectar diversos bienes jurídicos, como lo son la propiedad y la amenaza a la vida, si bien es cierto los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, que si bien es cierto el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 ejusdem. Fundamentados en la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.
Ahora bien, como se observa si bien es cierto existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, de autos se observa que el presente caso versa sobre la presunta comisión por parte del acusado del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es un delito que tipifica la norma sustantiva penal, con pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, es decir que si bien es cierto el acusado está amparado por el principio de presunción de inocencia, existieron unos elementos de convicción y otros requisitos que conllevaron a la privación judicial de libertad del mismo, los cuales solo pueden ser desvirtuados en el juicio oral y público, momento culminante del proceso penal, esto no implica que este Tribunal considere al mismo culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia, en consecuencia en el presente caso debe privar sobre el derecho particular del acusado de ser juzgado en libertad, el interés colectivo de la sociedad de aseguramiento del mismo.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ, es proporcional a la gravedad del delito imputado, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abogado defensor
En relación a la solicitud de la practica de una experticia que determine si el acusado sabe o no conducir vehículos automotor. En fecha 09 de enero del año 2004, éste Tribunal primero en función de Juicio emitió pronunciamiento referente a dicha solicitud, señalando que el Abogado Defensor, en la etapa de Investigación no solicitó la practica de dicha prueba, y si bien es cierto las partes pueden solicitar pruebas complementarias en la etapa del juicio oral, la misma solo debe hacerse conforme alo previsto en el artículo 343 del Código orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, cerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”
De lo expuesto se infiere que La prueba solicitada por la Defensa, no reviste el requisito de Prueba Complementaria, por cuanto la misma era del conocimiento de la defensa, antes de celebrarse la Audiencia Preliminar
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley .
1.-NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Dr. MAXIMO PEÑA, en su condición del Defensor del ciudadano ANGEL LUIS RAMIREZ, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
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1.- NIEGA, la solicitud de la Defensa de practicar la prueba de experticia solicitada. De conformidad a lo previsto en los artículos 1, y 343 del Código orgánico Procesal Penal Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1UM476-03
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