REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSION BARLOVENTO

Guarenas 29 de julio de 2004
194° Y 144°

Visto el Escrito consignado por los ciudadanos; ABDEL HAMID YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.919.975 y 12.508.077 respectivamente, debidamente asistido por su Defensor, el profesional del derecho DR. SIN SUN LEON RAMIREZ, por una parte y por la otra el ciudadano ANDRES ELOY BUSTAMENTE, debidamente asistido por los Abogados Acusadores; ANGEL RAMON ZAMORA Y ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, mediante el cual solicitan a éste Tribunal poner fin a la presente causa, DESISTIENDO la parte querellante de la Acusación intentada a tenor de lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Desistimiento genere costas, solicitando el Desistimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 3 ejusdem.

Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la causa seguida a los ciudadanos ABDEL HAMID YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.919.975 y 12.508.077 respectivamente. Al efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de febrero del año 2004, fue consignada Querella mediante la cual el ciudadano ANDRES ELOY ZAMBRANO BUSTAMANTE, debidamente asistido por los Doctores ANGEL RAMON ZAMORA Y ABELINA YANELIS TRILLO, presentaron Querella en contra de los antes referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 18 de febrero del 2004, fue admitida la presente Querella por ante este Tribunal Primero en función de Juicio.

En fecha 02 de marzo del 2004, se dictó Auto mediante el cual de conformidad a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal se ORDENO citar a los querellados a los fines de que designaran Defensor Privado.

En fecha 23 de marzo del 2004, comparecen los querellados y designan al Abogado RAMSES GOMEZ LANZ, como su Abogado Defensor, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 05 de abril de 2004, se CONVOCO a las partes a la Audiencia de Conciliación a celebrarse en fecha 16-04-04.

En fecha 14-04-04, consignó escrito el Abogado Defensor de los querellados, señalando que presentaba formal Renuncia al cargo de Defensor Privado recaído en su persona de los ciudadanos; ABDEL HAMID YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL.

En fecha 16/04/04, día y hora fijado para celebrarse la Audiencia de Conciliación, visto el escrito consignado por el Abogado Defensor, se ACORDO; de conformidad a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar la Audiencia de Conciliación para el día 05/05/04,

En fecha 20 de abril del 2004, comparecen los Querellados y designan al Abogado SIN SUN LEON RAMIREZ, como su Defensor, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

En fecha 27 de abril del año 2004, comparece el Abogado SIN SUN LEON RAMIREZ e interpone escrito de Nulidad, reclamando el saneamiento y ofrece declaraciones de testigos a los fines del juicio oral.

En fecha 03 de mayo del año 2004, por decisión dictada en dicha fecha este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del Auto de fijación de la Audiencia de Conciliación.

En fecha 03 de mayo del año 2004, el Abogado Defensor APELO de la decisión dictada por éste Tribunal.

En fecha 05 de mayo del año 2004, se difirió la Audiencia de Conciliación por no haber comparecido los Querellados.


DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

Nuestro legislador en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye la competencia para conocer de los delitos de acción dependiente de instancia de la parte ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

En relación al presente caso el artículo 416 ejusdem señala:
El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso…”


El presente delito tal y como lo establece el artículo 451 del Código Penal, solo es enjuiciable a instancia de parte.

Ahora bien debe analizarse si el escrito consignado llena los requisitos contenidos en el artículo 416 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observamos, El escrito referido está suscrito por los acusadores privados y los acusados, debidamente asistidos por sus abogados Acusadores y Defensores, se encuentra debidamente firmados por estos, es decir que las partes del presente proceso suscribieron el Escrito de Desistimiento de la presente acción. En consecuencia reúne los requisitos del artículo 416

Igualmente se hace necesario analizar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. ..”

Que es el Desistimiento; Es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido.

El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia departe agraviada.

Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:

Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)

Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso a instancia de parte agraviada, esta pueda desistir de la acción, y el Juez de Juicio, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente la parte agraviada, manifestó por escrito y debidamente asistida de sus Apoderados Judiciales y de común acuerdo con los acusados DESISTIR de la acción intentada, en consecuencia el competente para pronunciarse en el presente caso es el juez en función de juicio, vista la solicitud de las partes, respetando así los derechos que le asisten lo pertinente es acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 3° y 318 numeral 3° y 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción, este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.

El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.

Determinada y comprobada como fue la existencia del DESISTIMIENTO de la presente Acción, contenida en el artículo 48 numeral 3°, 318 numeral 3° y 416 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos ABDEL HAMID YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a los ciudadanos ABDEL HAMID YUNES YUSUF Y YUSRA SHIHADEH DE ABDEL, titulares de las Cédulas de Identidad Numeros V- 11.919.975 y 12.508.077 respectivamente por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 3° , 318 numeral 3° y 319, 416 y 418 todos del Código Orgánico Procesal .

En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Déjese copia. CUMPLASE.

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1U522-04