REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 30 de julio de 2004
194° Y 144°
Corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la muerte del ACUSADO MIGUEL RAMON TOVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.097.708, Al efecto, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Cursa a las presentes actuaciones signadas con el N° 1M416-03, escrito consignado por la ciudadana; MARÍA VIRGINIA TOVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.330.044, quien consignó Copia de La Cédula de Identidad correspondiente al ciudadano MIGUEL RAMON TOVAR ESPINOZA, Copia de la Partida de Defunción perteneciente al ciudadano MIGUEL RAMON TOVAR ESPINOZA, quien según el contenido de la partida de defunción falleció a consecuencia de SCHOK HIPOVOLEMICO, LACERACION DEL VENTRÍCULO IZQ. HERIDA POR PROYECTIL ÚNICO EN REGION COSTAL IZQ. , en fecha 27/05/04., a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
La presente causa inició en fecha 23 de agosto del año 2002, por ante el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decretando el Juez de Control Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.
En fecha 23/09/02 fue admitido escrito de Acusación por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, y en fecha 3|1 de octubre del año 2002, se realizó La Audiencia Preliminar y se DECRETO EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL.
En fecha 01 de noviembre del año 2002, se libró Boleta de Excarcelación, al acusado.
En fecha 03 de enero del año 2003, fue recibida la presente causa en éste Tribunal primero en función de juicio.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Son causas de extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado
Igualmente el artículo 318 ejusdem establece: El Sobreseimiento procede cuando:
2. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En el mismo sentido el artículo 322 del ya citado Código orgánico Procesal Penal establece: Sobreseimiento durante la etapa de juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Como se observa nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción. Tal y como lo establece el artículo 48 ya citado
No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así el artículo 103 del Código Penal Vigente establece:
Artículo 103: “La muerte del procesado extingue la acción penal (negrita nuestro)
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito.
De tales expresiones del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, el acusado MIGUEL RAMON TOVAR ESPINOZA, es sujeto de un proceso el cual se encuentra en etapa de Depuración de Escabinos, para la constitución del Tribunal Mixto, que ha de conocer del juicio oral, sin embargo no se ha podido constituir el Tribunal y continuar el proceso, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso. En este orden de ideas, la extinción de la acción, que en este caso es la penal trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma,.
De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la muerte del acusado MIGUEL RAMON TOVAR ESPINOZA, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este ACUSADO por Extinción de la Acción Penal, por muerte Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA AL ACUSADO MIGUEL RAMON TOVAR ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad No V- 16.097.708, a quien se le seguía proceso por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificados en el artículo 460 del Código Penal, por haber operado LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR MUERTE DEL ACUSADO; y CONSECUENCIALMENTE PONE FIN A LOS EFECTOS DE LA ACCION PENAL, en concordancia con los artículos 173, 48, numeral 1°, 318 numeral 3° , 322 y 319 todos del Código Orgánico Procesal , con relación al artículo 103 del Código Penal Vigente.
En virtud de que esta Sentencia podrá adquirir el carácter de cosa juzgada, SE ORDENA: Notificar a las partes en el proceso, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido para que se pueda ejercer los recursos que establezca la ley.
Diarícese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M416-03
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