REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO
Guarenas, 30 de julio de 2004
194° y 144°
Visto el escrito presentado por la Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO, Defensor Público duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del acusado; RODOLFO ANTONIO SOSAYA HUICE, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue proceso por ante éste Tribunal en la causa signada con el N° 1M477/03, mediante el cual solicita a éste Despacho, Revisión de La Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de su defendido y se le modifique por una Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 17 de mayo del año 2003, fue presentado el ya identificado acusado por ante el Tribunal Tercero en función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° ambos del Código Penal. Decretando el Tribunal Medida Privativa de Libertad, en su contra .
En fecha 16 de mayo del año 2003, fue consignado Escrito de Acusación en su contra.
En fecha 15 de julio del año 2003, se realizó La Audiencia Preliminar y le otorgaron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a su favor; de las contenidas en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante La Oficina del Alguacilazgo.
En fecha 31 de julio del año 2003, fue recibida la presente causa en éste Tribunal Primero en función de Juicio.
En fecha 22 de septiembre de año 2003 se difirió el acto de constitución del Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido el Acusado.
En fecha 30/10/03, se difirió el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, no habiendo comparecido el acusado.
En fecha20/11/03, se difirió el Acto de Constitución del Tribunal Mixto, no habiendo comparecido el acusado.
En fecha 14 de enero del año 2004, se ACORDO librar Boleta de Captura al acusado en virtud de su no comparecencia a los actos del Tribunal.
En fecha 29 de mayo del año 2004, fue detenido.
Manifiesta la Defensa del acusado; que éste no se presentaba a los actos procesales en virtud de estar Interno en la FUNDACION “NOSOTROS UNIDOS” Es el caso que de la Constancia que anexó a su escrito se desprende que el acusado se encontraba INTERNO, en dicha Institución desde el día 01/02/04, hasta el día 28/05/04, es decir que su no asistencia a los actos procesales fijados antes de esa fecha no están justificados y la Boleta de Captura fue librada en fecha 14/01/04.
La presente causa se encuentra en estado de Constitución de Tribunal Mixto.
De lo expuesto se observa que el acusado incumplió con las condiciones que le fueron impuestas, motivo por el cual se encuentra privado de su libertad. Ahora bien los hechos que se le imputan al acusado, son de carácter grave, en consecuencia y de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
No se puede señalar que no exista proporcionalidad en relación a la medida privativa de libertad existente y el hecho imputado, como lo es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración el delito cometido y la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas que motivaron su detención si bien es cierto en los Tratados Internacionales, La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad, es decir el derecho que tiene una persona a quien se le impute la participación en un hecho punible a permanecer en libertad, son los mismos Tratados, La Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen estas excepciones y al efecto tenemos. La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 establece numeral 1°:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de orden judicial, …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”
Igualmente el artículo 9 de nuestra norma adjetiva penal establece el principio de Afirmación de la Libertad, pero igualmente establece excepciones a este principio.
De manera, el sistema acusatorio establece como principio el derecho a ser juzgado en libertad, igualmente existen excepciones al mismo, tomando en consideración ciertas circunstancias, como lo son el peligro de fuga y la presunción de éste establecidos en el artículo 251 numeral 4 del COPP.
Como se observa existe el derecho individual de ser juzgado en libertad, este derecho tiene sus excepciones e igualmente están contenidas en las normas legales antes señaladas, lo cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y garantizar el fin del proceso, es decir si bien es cierto que al acusado lo ampara el principio de presunción de inocencia, su no comparecencia a los actos procesales conllevan a deducir el peligro de fuga, esto no implica que este Tribunal lo considere culpable de la presunta comisión del hecho punible atribuido, antes de la realización del juicio oral, donde es la oportunidad procesal en la que se emitirá pronunciamiento sobre su culpabilidad o inocencia.
En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado; RODOLFO ANTONIO SOSAYA HUICE, está revestida del principio de proporcionalidad y ajusta a derecho, tal y como lo establecen los artículos 244, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la abogada defensora Dra. YOSMAR HERNANDEZ OCANTO. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, 9, 244, 250 , 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SANTIN
ACT. 1M477-03
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