REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCION DE JUICIO

Guarenas, 30 de julio de 2004


Visto el escrito presentado por la Dra. LILIANA LIENDO HERNANDEZ, en su condición de Defensora del acusado LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 1M546/04 mediante el cual solita a este Despacho: se le sustituya la Medida privativa de Libertad que pesa sobre su Defendido, por una Medida Cautelar, en virtud de encontrarse privado de su libertad desde el 29-12-01, hasta la presente fecha, sin haberse realizado el juicio oral, al cual tiene derecho, solicitud que hace de conformidad a lo previsto en el artículo 244 DEL Código Orgánico Procesal Penal

De la revisión efectuada a la presente causa se desprende;

En fecha 29/12/2001. fue presentado por ante el Tribunal Tercero en función de Control, de este Circuito Judicial y sede, el ciudadano LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, por la presunta comisión del delito DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Acordando el Tribunal, Medida Privativa de Libertad, en contra del referido Imputado.

Se observa, que la presente causa, fue recibida en éste Tribunal en fecha 15 de junio del año 2004 y se encuentra en etapa de Depuración de Escabinos.

Ahora bien el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, establece:

“En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y alas partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.

En este sentido en sentencia de fecha 28 de agosto de 2003, El tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, estableció:

“Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (02) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima aunque no se haya querellado y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes”

En consecuencia y por cuanto el acusado LEONARDO JOSE QUEZADA QUINTANA, tiene más de Dos (02) años, privado de libertad, sin haberse celebrado el juicio oral, encontrándose su causa en estado de Depuración de Escabinos, este Tribunal Primero en función de Juicio, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud efectuada por la Defensa del mismo, ACUERDA celebrar Audiencia entre las partes, a cuyo efecto deberán librarse Boletas de Notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público, a la Defensora del Acusado, Audiencia que deberá celebrarse en fecha 05 de agosto del año 2004 a las 11:00 horas de la mañana. Igualmente líbrese Boleta de Traslado al Acusado para dicha audiencia. Diarícese, regístrese y líbrense boletas de Notificación a las partes.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ACT. 1M546-04