REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 15 de Julio de 2004

194° y 145°


Siendo fecha, treinta de Junio del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U543-04 seguida al ciudadano YEIMER WILFREDO CABARCA, venezolano, nacido 14-01-1981, natural de Guatire, de 23 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 19.292.710, residenciado en el sector EL manguito, casa s/n, Guatire, Estado Miranda, quien fue aprendido y presentado el día quince de Enero del dos mil cuatro, al tribunal Primero de control por la fiscal 5to del Ministerio Publico a los fines de calificar en su oportunidad la flagrancia, se decreto las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el articulo 256, ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ordeno remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Unipersonal, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda Extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de sala a la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano la fiscal 5to del Ministerio Publico abogada ESTHER DURAN , la Defensora Publica Abg. LAURA DELASCIO, el imputado YEIMER WILFREDO CABARCA, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además es esta la oportunidad para que la fiscal del Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra a la fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:


ACUSACIÓN FISCAL


De conformidad con lo previsto en el artículo 34. ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 374, segundo aparte y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presento Acusación Formal en contra del ciudadano CABARCA ORTEGA YEIMER WILFREDO, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte en agravio de la ciudadana VILLAMIZAR DE PÉREZ LIESKA MAYERLING, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 26-05-1983, de 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Castillejo, Residencias La Trinidad, apto. 13-11, Guatire, Edo. Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.820.536.

El imputado quedó identificado como CABARCA ORTEGA YEIMER, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.292.710, natural de Guatire, Edo. Miranda, nacido el 14-01-1981, de estado civil soltero, hijo de Maira Ortega (v) y de Wilfredo Cabarca (v), residenciado en el sector El Manguito, casa sin número, Guatire, Edo. Miranda.

Es el caso, que en fecha 14 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana, los funcionarios MEJIAS DAVID, PEREZ ARGENIS y HERRERA HENRY, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, estando en la Avenida Bermúdez, específicamente al frente del Colegio María Goretti, vieron aglomeración de ciudadanos manifestando que lo agarren, dándole captura a pocos metros del lugar a un ciudadano que huía a veloz carrera, quien fue identificado por la ciudadana VILLAMISAR DE PÉREZ LIESKA MAYERLING, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 26-05-1983, de 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Castillejo, Residencias La Trinidad, apto. 13-11, Guatire, Edo. Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.820.536, quien indicó que el sujeto en cuestión le despojó de sus pertenencias personales consistentes en dos cadenas de metal de color amarillo, motivo por el cual se le realizó al aprehendido una inspección personal incautándosele en el bolsillo derecho del jeans dos cadenas elaboradas en metal de color amarillo, una de ellas con tejido tipo cordón, con unas medidas de 01 centímetros de longitud y un peso de 11,3 gramos, presentando en uno de sus extremos una argolla a presión; y la otra con un tejido tipo cordón, con unas medidas de 36 centímetros de longitud y un peso de 1,7 gramos; presentando una placa en regular estado. El ciudadano aprehendido quedó identificado como CABARCA ORTEGA YEIMER WILFREDO.

Los elementos de convicción que fueron tomados por esta Representación Fiscal para fundamentar la imputación son los siguientes:

1- El Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios MEJÍAS DAVID, PÉREZ ARGENIS y HERRERA HENRY, adscritos a la policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de la retención del ciudadano.
2- Del Acta de entrevista rendida por ante la Policía Municipal de Zamora, en fecha 14-01-2004, por la ciudadana VILLAMISAR DE PÉREZ LIESKA MAYERLING, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 26-05-1983, de 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Castillejo, Residencias La Trinidad, apto. 13-11, Guatire, Edo. Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.820.536; quien es víctima y testigo presencial de los hechos, la cual expuso lo siguiente: “…me encontraba caminando con mi hija Andrea Fabiola de 01 años de edad cargada exactamente frente al semáforo que está al frente del Colegio María Goretti, cuando un sujeto vestido de jeans y una franela blanca…me arrebató dos cadenas y casi me tumba a la niña entonces comencé a gritar llamando a la policía…los policías… lo agarraron…me preguntaron si era el sujeto y les dije que sí cuando lo revisaron le consiguieron las dos cadenas en el bolsillo del pantalón…”
3- Resultado de la Experticia de Avalúo Real practicado por el Agente MARCANO GILBERT, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos cadenas elaboradas en metal de color amarillo, una de ellas con tejido cordón, con unas medidas de 01 centímetros de longitud y un peso de 11,3 gramos, presentando en uno de sus extremos una argolla a presión, valorada en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00); y la otra con un tejido tipo cordón, con unas medidas de 36 centímetros de longitud y un peso de 1,7 gramos; presentando una placa en regular estado, valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00).

De los elementos esgrimidos se evidencia que el ciudadano in comento fue el que tuvo participación primordial en los hechos, por lo que su actividad es propia de un autor, actuó como dueño de la acción.

Esta Representación Fiscal de la Vindicta Pública, observa que los hechos narrados encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal.

A los efectos del juicio oral y público, el Ministerio Público ofrece como medios de prueba:

1- El Acta Policial de fecha 14 de Enero de 2004, suscrita por los funcionarios MEJÍAS DAVID, PÉREZ ARGENIS y HERRERA HENRY, adscritos a la policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes dejaron constancia de la retención del ciudadano; esta prueba se incorpora para su lectura en juicio, a los fines de dejar constancia de lo plasmado en ella y para que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.
2- La declaración testimonial de los funcionarios MEJÍAS DAVID, PÉREZ ARGENIS y HERRERA HENRY, adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, quienes suscribieron el acta nombrada en el numeral anterior a los fines de que relaten en relación al conocimiento que tengan de los hechos y para que reconozcan dicha acta en su contenido y firma.
3- La declaración testimonial de la ciudadana VILLAMISAR DE PÉREZ LIESKA MAYERLING, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 26-05-1983, de 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Castillejo, Residencias La Trinidad, apto. 13-11, Guatire, Edo. Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.820.536; quien es víctima y testigo presencial de los hechos a los fines de que deponga en relación al conocimiento que tiene de los mismos.
4- El resultado de la Experticia de Avalúo Real practicado por el Agente MARCANO GILBERT, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos cadenas elaboradas en metal de color amarillo, una de ellas con tejido cordón, con unas medidas de 01 centímetros de longitud y un peso de 11,3 gramos, presentando en uno de sus extremos una argolla a presión, valorada en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00); y la otra con un tejido tipo cordón, con unas medidas de 36 centímetros de longitud y un peso de 1,7 gramos; presentando una placa en regular estado, valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), a los fines de dejar constancia de la materialidad del objeto incautado.
5- La declaración del Experto el Agente MARCANO GILBERT, adscrito a la Subdelegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre dos cadenas elaboradas en metal de color amarillo, una de ellas con tejido cordón, con unas medidas de 01 centímetros de longitud y un peso de 11,3 gramos, presentando en uno de sus extremos una argolla a presión, valorada en DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,00); y la otra con un tejido tipo cordón, con unas medidas de 36 centímetros de longitud y un peso de 1,7 gramos; presentando una placa en regular estado, valorada en TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), a los fines de que ratifique y reconozca la experticia suscrita por él.

Con fundamento a lo procedentemente expuesto y de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUSO FORMALMENTE al ciudadano CABARCA ORTEGA YEIMER WILFREDO, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en su último aparte en agravio de la ciudadana VILLAMISAR DE PÉREZ LIESKA MAYERLING, quien es venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacida el 26-05-1983, de 20 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, residenciada en Castillejo, Residencias La Trinidad, apto. 13-11, Guatire, Edo. Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.820.536. En consecuencia, pido el enjuiciamiento del acusado y que se declare la culpabilidad del mismo en el delito imputado.




LA DEFENSA


La defensa representada por la Abg. LAURA DELASCIO, invoco el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento suspensión condicional del proceso toda vez que el imputado admite plenamente la comisión de los hechos que se le imputan y acepta la responsabilidad en el mismo y dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se acuerde su inmediata libertad.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por la fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la suspensión condicional del proceso y se compromete a cumplir a cabalidad las condiciones que tenga a bien establecer ese tribunal.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitida la acusación por el delito de robo genérico previsto y sancionado en el articulo 458 ultimo aparte del código penal venezolano que textualmente dispone “El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en lugar del delitos que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este…si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona" así como los medios de prueba y siendo que estamos en curso de un procedimiento abreviado al ser calificado el hecho como detención por flagrancia es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 458 del código penal venezolano establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de seis (6) a treinta (30) meses de prisión; y por otra parte el código adjetivo penal considera que los delitos leves cuya pena no exceda en su limite máximo los tres (3) años, otorga a la discreción del juez, a solicitud del imputado que esta orientado por el procedimiento abreviado la posibilidad de decretar la suspensión condicional del proceso siempre que este admita plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad. Dado que el caso tratado se enmarca en estas premisas es procedente decretar la suspensión condicional del proceso prevista en el artículo 42 Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley efectúa el siguiente pronunciamiento:

1.- Se declara la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano YEIMER WILFREDO CABARCA,, titular de cedula de identidad N° v- 19.292.710, por el periodo de ocho (8) meses. Así se decide

2.- Dado que el ciudadano antes mencionado se encuentra en libertad y se le impone de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, las obligaciones primero: de residir en la dirección que suministre y en caso de ausentarse debe requerir previamente la el permiso ante esta instancia; segundo: abstenerse de consumir drogas u otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas o abusar del consumo de bebidas alcohólicas; tercero: presentarse por ante este tribunal de juicio una vez al mes cuarto: someterse a la vigilancia de un delegado de pruebas. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los quince días de Julio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA


LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS