REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 16 de Julio de 2004

194° y 145°



Siendo fecha, Veintidós de Junio del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2M526-03 seguida al ciudadano EDUARDO FLORENCIO KEY ARNAL, titular de cedula de identidad N° V- 13.321.123, venezolano, nacido el 26-01-71, de 32 años de edad, residenciado en sector la Celia, casa s/n, hijo de Maria Arnal y Eduardo Key, quien fue aprendido el día 03-02-2003 y presentado el día 04 de febrero del año dos mil tres, al tribunal Segundo de control por el fiscal Sexto del Ministerio Publico, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Mixto, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Inés Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el Fiscal Octavo del Ministerio Público abogado Alexander Chivico, el acusado EDUARDO FLORENCIO KEY ARNAL, asistido por su Defensora la ciudadana Dra. Xiomara Jiménez, por la comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; a puertas abiertas y en presencia del público que asistió al acto seguidamente el Juez presidente tomo la palabra y manifestó que este juicio “en primer lugar se le notifica tanto al acusado como a las partes en juicio que pese a la ausencia de los ciudadanos que se desempeñarían como escabinos en el juicio oral se prescinde de los mismos y se llevara a cabo con el juez unipersonal que le correspondería presidir el tribunal mixto por cuanto en múltiples oportunidades, mas de dos, se convoco a los mismos para este acto, sin que estos acataran con la comparecencia, lo cual ha impedido la realización del juicio, convirtiéndose este hecho en una dilación injustificada para la administración de justicia que opera contra la celeridad procesal, en detrimento de los derechos de la victima y de la sociedad tal como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 y 49.3 y la reciente interpretación de la sala constitucional en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, sentencia nª 3744 que dispone la facultad al operador de justicia en los casos de juicio que no se realizan por reiteradas ausencias de escabinos, en numero de oportunidades mayor de dos para asumir de oficio el control del proceso, a favor de la celeridad procesal y del derecho a que funcione la justicia sin dilaciones indebidas. Así se decide
Verificadas como han sido la presencia de las partes citadas para la presente audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate:


I

ACUSACIÓN FISCAL


Yo, Alexander Chivico, actuando en carácter de Fiscal Octavo de este Circunscripción, comparezco de conformidad con los dispuestos en los artículos 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos EDUARDO FLORENCIO KEY ARNAL, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.321.123 con domicilio procesal en la población de Caucagua, Municipio Acevedo.

Al referido acusado se le atribuye, ser la persona que aproximadamente a las cinco y treinta de la tarde del día 13 de junio del 2002, en la carretera que conduce hacia el sector La Cotara del Municipio Acevedo del Estado Miranda, procedieron a hacerle señas para que se detuviera al ciudadano JHON DUBAI BRACAMONTE, quien viajaba a bordo de su camión en el cual se dedicaba para el momento a la venta de frutas y verduras, y una vez detenido al borde de la carretera, esgrimieron armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de una cantidad de dinero en efectivo, los zapatos que portaba para el momento, dos anillos de oro y una planta amplificadora que estaba en el interior del vehículo.

Se encuentra plenamente convencido el Ministerio Público de la Autoría de estos hechos por parte del acusado pues se fundamenta tal convicción en las resultas de la investigación penal adelantada bajo la Dirección del Despacho que presento la cual arrojó como resultado: el testimonio del ciudadano JHON DUBAI BRACAMONTE SULBARÁN, quien vio a los imputados esgrimir armas de fuego y proceder a someterlo, para bajo amenaza de muerte, despojarlo de una cantidad de dinero, y varios objetos de su pertenencia, los cuales fueron recuperados algunos de ellos en posesión de PONCHO DIAZ LUIS ALBERTO; el testimonio de los funcionarios NIEVES YÁNEZ JESÚS ALBERTO y MANUEL RAFAEL HERNANDEZ CELIS, quienes se trasladaron al sitio del suceso, y luego de una intensa búsqueda lograron aprehender a PONCHO DIAZ LUIS ALBERTO, quien fue señalado de forma inmediata por la víctima como una de las personas que bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo despojaron de varios de sus bienes, y éste una vez detenido indicó que el ciudadano que lo acompañaba es conocido como NENE KEY y que podía ser localizado en el mismo sector; el testimonio del funcionario URBANEJA TOVAR JOSE ANTONIO, quien mediante varias diligencias logró la identificación a NENE KEY, como EDUARDO FLORENCIO KEY ARNAL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.321.123; el resultado de la experticia efectuada por la experto CARMEN MÁRQUEZ, adscrita a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó reconocimiento y evalúo de los objetos recuperados.

El ilícito penal que conforme a los hechos ejecutados por los imputados corresponde atribuirle, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal, pues se determinó de la investigación adelantada que los imputados portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida y a la libertad personal, procedieron a despojarlo de una cantidad de dinero y de varios objetos.

Esta Representación Fiscal ofrece como medios de prueba, por ser todos ellos útiles, necesarios, pertinentes y haber sido obtenidos de una forma lícita, los siguientes:

TESTIMONIOS:

1- JHON DUBAI BRACAMONTE SULBARÁN, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 13.716.675, residenciado en el Sector Las Torres, Callejón Trujillo, casa N° 446, La Vega, Municipio Libertador, Caracas, quien vio a los imputados esgrimir armas de fuego y proceder a someterlo, para bajo amenaza de muerte, despojarlo de una cantidad de dinero, y varios objetos de su pertenencia, los cuales fueron recuperados algunos de ellos en posesión de PONCHO DIAZ LUIS ALBERTO.
2- NIEVES YÁNEZ JESÚS ALBERTO y MANUEL RAFAEL HERNÁNDEZ CELIS, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial N° 3 de la Policía del Estado Miranda, quienes se trasladaron al sitio del suceso, y luego de una intensa búsqueda lograron aprehender a PONCHO DIAZ LUIS ALBERTO, quien fue señalado de forma inmediata por la víctima como una de las personas que bajo amenaza de muerte portando arma de fuego lo despojaron de varios de sus bienes, y éste una vez detenido indicó que el ciudadano que lo acompañaba es conocido como NENE KEY y que podía ser localizado en el mismo sector.
3- URBANEJA TOVAR JOSE ANTONIO, funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Acevedo, quien fuera comisionado por el Ministerio Público para procurar la identificación a NENE KEY, y determinó que éste es EDUARDO FLORENCIO KEY ARNAL, titular de la Cédula de Identidad N° 13.321.123.

EXPERTOS:

1- CARMEN MÁRQUEZ, adscrita a la Seccional Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien efectuó reconocimiento y valúo de los objetos recuperados.


II

LA DEFENSA

la Defensa Dra. XIOMARA JIMÉNEZ quien manifestó: “En este juicio demostraré que mi defendido es inocente, usted sabe que es probar a través de la inmediación el ciudadano fiscal nos tendrá que traer a esta sala todo las pruebas que inculpan a mi defendido, el día de los hechos el se encontraba trabajando en la Alcaldía con un horario de 7 a.m. a 6 p.m. el no puede ser el autor de los hechos, no puede estar en dos lugares al mismo momento se le violaron derechos que eran importantes porque no se le practico el reconocimiento en rueda de individuo, las presuntas victimas no podrán decir que es el autor del hecho punible, si se hace en este momento es viciado dicho reconocimiento, el iba a estar en compañía de otras personas más la victima estaría prejuiciado siempre buscara alguien que responda por esos hechos la defensa insiste que en ese momento el no estaba en el lugar de los hechos y su jefe nos dirá que el estaba trabajando, no se podrá probar la participación de mi defendido y será declarado no culpable, pido la absolución de mi defendido”.Es Todo.-

III

DEL DEBATE

MANUEL RAFAEL HERNANDEZ expuso: “se tuvo conocimiento de un ciudadano que aprendimos como al cinco de la tarde nos llamaron de la central, y nos dijeron que había un señor que vendía frutos en un camión y lo habían robado dos sujetos, y nos dijo por donde lo habían atacado en unos sectores conseguí unos papeles unas fotos , en la patrulla el agraviado señalo que el estaba con otro señor se le consigue un anillo como siete mil bolívares unos zapatos blancos y una planta de perifonear el nos señalo que el ciudadano que aprehendimos lo había atracado con otro el nos dijo que el atraco con un tal nene Key y dijo que se las pasaba en las colonias y nos apersonamos al otro sector y no lo localizamos y los llevamos la comando. la victima nos llevo y nos señalo donde lo habían atracado yo conseguí unos documentos que eran de la victima, se consigue unos zapatos deportivos un dinero y se localiza la planta que se unas para vender la fruta, además de esta persona habían otros, uno trata de investigar pero la gente se cohíbe de hablar yo hable con la victima, el dijo que eran dos morenos que estaban en blue Jean y estatura mas o menos, la victima conocía quien lo había robado y el señalo el estaba asustado y no quería hablar y nos dijo que el otro se había ido por un camino y era de nombre Eduardo Key y le dicen nene, y no lo conseguimos llevamos el procedimiento a la región ,A Eduardo a Key yo no lo llegue aprehender fuimos la barrio pero no lo conseguimos ese día, yo no se quien era Key ,se presenta la inspección y la reconoce en su contenido y firma, el sitio de la inspección ocular, el funcionario nos indico el barrio Sojo es una vía pública, es un sitio abierto, público, de iluminación , de transito vehicular y peatonal, se veía si había un de interés criminalistico, se hizo un rastreo del lugar y una pesquisa de conchas o proyectiles, por el oficio recibido allí se suscito un hecho donde un ciudadano había sido herido en el cuello, y luego puso la denuncia, cuando llegamos al sitio hicimos un recorrido, se dijo que una persona había herido o lesionado a otra.

El testigo CESAR NIEVES expuso: “aproximadamente a las 5 de la tarde se encontraba un ciudadano que vendía frutas y nos dijo que lo habían despojado de sus pertenencias con armas de fuego, y nos dijo cual era el sector en donde lo habían robado, el funcionario Celis reviso la casa por fuera y encontró unos documentos en una camino conseguí a un ciudadano que estaba acostado sobre unos zapatos un anillo, dinero de diferente denominación el agraviado lo reconoció como una de las personas que lo robo, y este ciudadano era el que con otro lo había despojado, encontramos una planta, y le preguntamos quien era el que estaba con el atracando y nos dijo que era Key de apodo nene, y lo buscamos por el sector de las colonias y no lo ubicamos trasladamos el procedimiento al comando. (omissis) se hizo el procedimiento en el sector la Cotara l, nosotros supimos de lo que había ocurrido, nos trasladamos medio a hora en recorrido, una vez que llegamos al lugar que nos señalo la victima nos fuimos por el camino que nos señalo y encontramos una cartera y documentos, y conseguí un ciudadano abrazando unos zapatos, practicamos la aprehensión de el y la victima nos dijo que el era uno de los que lo habían despojado de sus pertenencias, no le encontramos armas, el sujeto aprehendido nos dijo que quien lo acompañaba era Nene, el dijo creo que se llama Eduardo y que llegaba a una vivienda en las colonias, y fuimos en la búsqueda de ese ciudadano, el momento que llegamos la comisaría lo impusimos de sus derechos, el apodo era nene, no conocía a ninguno de los dos”

El testigo JOSE ANTONIO URBANEJA expuso: “ lo que conozco del caso es que en fecha 25 de Julio me dirigi al sector El Márquez para identificar aun ciudadano de Nombre Eduardo Key , me informo un ciudadano que no quiso identificarse y me dijo que el único nene Key , era el acusado, me dijo que trabajaba en la Alcaldía, y conseguí la identificación del CICPC; y se me dio un registro de los delitos que el había cometido hasta un robo por admisión de los hechos, después se me dijo que viniera a buscar a una orden de aprehensión, y lo estuve buscando en el sector las Colonia un hijo de una compañera de trabajo me dijo que lo conocía y le mande a decir que se apersonara ya que contra el había una investigación y el, se apersono y se le notifico de la investigación que pesaba en su contra. En mi actividad no procure conseguir características, no lo conocía anteriormente, no recuerdo haberlo detenido anteriormente, nunca me entreviste con victimas, vine a buscar la orden de aprehensión por ordenes del Fiscal, iba dirigida contra Eduardo Key, yo ejecute esa orden de aprehensión, yo le informe cuando el fue, le informe el motivo que era un hecho que se le atribuía, se le leyeron sus derechos, su aprehensión se ejecuto porque el se apersono, yo fui quien lo recibí, no recuerdo si se le hizo una inspección personal, yo hice diligencias para ubicarlo, no se le incauto nada de interés criminalistico,”


IV

SOBRE EL TIPO PENAL


El artículo 457 del Código Penal conceptualiza el tipo de delito que la doctrina denomina "robo propio" en los términos siguientes. "El que por medio de violencias o amenazas de graves de daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste…"

El sujeto activo puede serlo cualquier persona y el sujeto pasivo ha de ser detentor de la cosa sustraída u otra persona presente en el lugar del delito.

El modo de comisión consistirá entonces en obligar, forzar o constreñir a una persona por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes. Esta imposición lleva implícito la intimidación del sujeto pasivo, la cual puede lograrse por la vía de la violencia física o psíquica.

De manera que la violencia no supone necesariamente el empleo de armas. En este sentido nos parece acertado lo sostenido por el penalista español Eugenio Cuello Calón, quien señala. "El empleo de narcóticos, en general, de sustancias que privan de sentido al robado, integra esta violencia y por tanto, el apoderamiento de cosa ajena valiéndose de aquellos medios constituye el delito de robo".

Juega un papel relevante que el medio empleado por el sujeto activo sea suficiente para dominar la resistencia del sujeto pasivo, resultando idóneo para lograr el apoderamiento de la cosa mueble ajena, en tanto que con dicho medio coloque a la víctima en una situación de indefensión o minusvalía frente al culpable, de manera que le impide proteger la cosa del ataque a que está sometido configurándose el hecho tipo descrito como delito de robo.
El robo se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena.

El objeto jurídico de protección es la integridad de la persona en función del daño o peligro y la propiedad.

En relación a la naturaleza de la acción penal el robo es siempre un delito perseguible de oficio, es un delito doloso, el culpable se apodera de la cosa con plena conciencia de que es ajena y de que obra contra la voluntad de la persona que la detenta. La violencia, la fuerza en las personas y las cosas vienen a ser los elementos del robo.

Sumado a lo antes descrito son notables otras circunstancias en la comisión del hecho como la amenaza a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado que el legislador recoge en la norma del articulo 460 del Código Penal y las establece como circunstancias que agravan el hecho. En el texto de la disposición se utiliza la "o" disyuntiva, lo que va a indicar que basta que se de una de estas circunstancias para que se considere agravado el hecho.


V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Del desarrollo del debate se puede apreciar con mucha atención la manifestación del representante del ministerio publico del cual se resume que sobre los hechos investigados esta confirmado la perpetración de acciones punibles en contra de la persona de Jon Dubai victima de un robo a mano armada ejecutado por dos sujetos con amenazas de muerte si resistía el apoderamiento del dinero y los objetos materiales que le despojaron; pero admite que la descarga de pruebas no la participación de EDUARDO FLORENCIO KEY ARNAL en la comisión de tales. Este operador de justicia precisa que para la comisión del delito de robo agravado imputado por el ministerio publico al inicio del proceso contra acusado debió producirse el apoderamiento de la cosa conciente de que es ajena, contra la voluntad de la persona que la detenta con uso de la violencia. Seguidamente para concluir que el acusado ha sido el o uno de los autores ha debido producirse en la investigación, mediante los procedimientos legales su identificación y determinar una relación en la cual se pueda con certeza afirmar que arma de fuego se utilizo y que realmente el acusado fue quien estuvo en la perpetración de las acciones que configuran dentro del tipo penal de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; lo cual a juicio de este juzgador no se produjo. Asi se declara.
En consecuencia estima este operador de justicia que los testimonios expuestos por los funcionarios policiales CASTILLEJO PERDOMO GONZALO JAVIER y SERGIO LEON solo demuestran que se cometió un hecho punible tipificado como robo agravado por cuanto en el momento de actuación recibieron de parte de la victima la denuncia sobre los hechos punibles y donde producto de la inspección realizada encontraron unos objetos que se corresponden con los que le fueron desposeídos por los supuestos atacantes y capturan uno de los autores; pero, no se demuestra que en dicha operación haya participado el acusado. Así se declara.


VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo Unipersonal, de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara previo análisis de los elementos de convicción presentados al debate de juicio oral y publico contra la persona del ciudadano EDUARDO FLORENCIO KEY ARNAL, titular de cedula de identidad N° V- 13.578.294 la no culpabilidad por la supuesta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal por lo cual se decreta de conformidad con los artículos 365 y 366 del código orgánico procesal penal, la absolución del ciudadano y el cese de la privación de libertad que le ha mantenido hasta la presente fecha en el internado judicial el Rodeo II. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Diez y Seis (16) días del mes de Julio del año dos mil cuatro. Diaricese y publíquese.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS



En la misma fecha dio cumplimiento a lo aquí ordenado


LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS