REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 02 de Julio de 2004
194° y 145°
Siendo fecha diecisiete de Junio del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2U376-02 seguida al ciudadano GUILLERMO JOSE SOTO, venezolano, de 48 años de edad, titular de cedula de identidad N° v- 4.270.018, residenciado en bloque 1, planta baja, Urbanización Manca de leoni, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien fue presentado el día (20) de febrero del año dos mil uno, al tribunal Primero de control por el fiscal 13ro del Ministerio Publico a quien se le decreto medidas cautelares y se ordena la apertura a juicio, remitiéndose las actuaciones a un tribunal de juicio para el proceso ordinario, correspondiéndole al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. Miguel Villarroel, conocer la causa y como secretaria de la sala la abogada Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el fiscal 13ro del Ministerio Publico abogada Ibis Tour, la Defensora Publica Abg. Xiomara Jiménez, el imputado Guillermo José Soto, los funcionarios y testigos promovidos por las partes. Se le informo al imputado la razón y motivo de la presente audiencia, se le advirtió sobre el precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia sin consentimiento de su voluntad; asimismo de los derechos y garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, además se le dio a conocer la acusación que le imputa el fiscal del Ministerio Publico siendo admitida, de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° Ejusdem, en ese orden de ideas se le dio la palabra al fiscal, quien se identifico plenamente y procedió a exponer:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
I.1. ACUSACIÓN FISCAL
Presento acusación contra el ciudadano GUILLERMO JOSÉ SOTO, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.270.018, domiciliado en Bloque 41, apartamento 00-01, Planta Baja, Urbanización Menca de Leoni, Guarenas, Estado Miranda; a quien el 19 de febrero de 2001, el vigilante de transito N° 3705, Cabo Segundo Oscar Enrique Ibarra, adscrito al Comando de Transito de Guarenas, dejó constancia que siendo las 04:00 horas de la mañana de ese día se presentó una Comisión de la Policía Municipal de Plaza, al mando del Inspector Felipe Antonio Losada, con el ciudadano Guillermo José Sota, ya identificado, informando que el mismo había arroyado a un niño, quien fue identificado como Klarwicl Antonio Hurtado, de cuatro años de edad. Este niño fue trasladado al Hospital de Seguro Social de Guarenas., realizada entrevista con el médico tratante, informó que el niño presentó traumatismo generalizado con excoriaciones de primer grado en ambos brazos.
Realizada la correspondiente apreciación objetiva sobre el accidente, se determinó que el ciudadano Guillermo José Sota, había ingerido licor y a pesar de ello conducía el vehículo; igualmente se determino que el niño fue llevado el hospital por usuarios de la vía donde ocurrió el accidente.
El 02-03-2001, se recibe la correspondiente experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Alí Toro, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Guarenas, donde expone que el niño presenta herida complicada en ante pié con esguince grado II, concluyendo que el mismo tiene un tiempo de curación de treinta días y los mismo de privación de ocupaciones y de carácter de mediana gravedad.
En fecha 19-03-2001, se recibe Informe Médico del Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de Guarenas, suscrito por la Dra. Yadira Castillo Gil, Directora quien expone que el niño….., ingresó a ese Centro Asistencial el día 18-02-2001, por presentar politraumatismos por arroyamiento de vehículo presentando limitación funcional de tobillo y ante pié con excoriación y perdida de sustancia en pié derecho.
El hecho imputado por esta Representación Fiscal al ciudadano Guillermo José Sota, se fundamenta en los siguientes elementos de convicción.
1- Declaración del funcionario Oscar Enrique Ibarra, vigilante de Transito N° 3705, Cabo Segundo, adscrito al Comando de Transito de Guarenas, quien fue el encargado de recibir las actuaciones de la Policía del Municipio Plaza y se trasladó al Hospital de los Seguros Sociales de Guarenas, entrevistándose con el médico tratante, recibió al ciudadano Guillermo José Soto y observó como infracción que el conductor había ingerido licor.
2- Con la declaración de la madre del niño ciudadana Claudia Higuera, quien es la persona que se ha encargado de la atención que debe recibir el niño para su recuperación.
3- Con la Declaración en calidad de Médico Experto, Dr. Alí Toro, Médico Forense adscrito al Cuerpo Técnico Judicial Seccional Guarenas, quien practicó Reconocimiento Médico Legal al niño……, diagnosticándole herida complicada en ante píe con esguince grado II y exposición de tejido sub cutáneo.
4- Declaración en calidad de director del Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de Guarenas, quien presentó Informe Médico donde expone que el niño ingreso al Centro en fecha 18-02-2001, presentando politraumatismo por arroyamiento de vehículo.
5- Declaración en calidad de testigo presencial de la ciudadana Idelis Cova, quien expuso que el día del accidente se encontraba en la puerta de la casa de la señora Claudia, iba saliendo cuando un señor que estaba en un taxi que estaba ebrio arroyo al niño, le decían que moviera el carro y el no lo hacía hasta que al fin lo hizo y se pudo sacar al niño y trasladarlo al Seguro Social de Guarenas; luego el chofer se fue huyendo.
6- Con la Declaración en la calidad de testigo presencial del ciudadano Guillermo Enrique Infante, quien expuso que se encontraba estacionado frente a la casa de unos amigos y escuchó unos gritos, al acercarse vio que un carro tenía pisado con el caucho a un niño, cuando sacaron al niño tenía el pié ensangrentado y él lo llevó al Seguro Social de Guarenas.
7- La Declaración de la Ciudadana Rosa Elena Bastidas, en calidad de testigo presencial, quien expuso que estaba conversando en la puerta de la casa de la señora Claudia, cuando en fricción de segundos el niño cayó al piso y el taxi le tenía aprisionado completamente el pié al niño, comenzaron a decirle que retrocediera y el conductor no lo hacía hasta que por fin lo hizo y sacaron al niño llevándolo al Hospital de Guarenas.
8- La declaración de la ciudadana Mitzi Yazmín Blanco, en calidad de testigo presencial, quien expuso que vio el carro que venía a velocidad por encima de la acera, el niño salió de la casa con su papá, pero como el carro venía pegado de la acera entonces pisó al niño, le paso por encima de la pierna, pero como el señor del carro no lo movía no se podía sacar al niño, hasta que por fin lo hizo y lo trasladaron al Hospital de Seguro Social Guarenas. El chofer del carro estaba tomado y no quería bajar a hacerse cargo de lo que había cometido.
Ahora bien los hechos descritos en su contexto denotan clara y fehacientemente que la conducta típica y antijurídica desplegada por el ciudadano Guillermo Soto, en contra del niño ……, encuadra perfectamente dentro del tipo legal LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal.
El Ministerio Público ofrece como medios de pruebas, los siguientes:
Declaración del funcionario Oscar Enrique Ibarra, vigilante de Transito N° 3705, Cabo Segundo, adscrito al Comando de Transito de Guarenas, el cual puede ser citado en dicha Institución.
Con la declaración de la madre del niño ciudadana Claudia Higuera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.049.152, la cual puede ser citada en el Barrio Gueime, Sector 01, casa N° 28, Guarenas, Estado Miranda.
Declaración del Médico Forense, Dr. Alí Toro, adscrito al Cuerpo Técnico Judicial Seccional Guarenas, el cual puede ser citado en el referido Organismo.
Declaración del director del Hospital Dr. Luís Salazar Domínguez de Guarenas, el cual puede ser citado en el referido Organismo.
Declaración de la ciudadana Idelis Cova, titular de la Cédula de Identidad N° 12.422.981, la cual puede ser citada en el Barrio Guíeme, Sector 01, vereda 04, casa N° 01, Guarenas, Estado Miranda.
l Declaración del ciudadano Guillermo Enrique Infante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.750.481, el cual puede ser citado en Trapichito, Sector 03, Vereda 01, casa N° 32, Guarenas, Estado Miranda.
Declaración de la Ciudadana Rosa Elena Bastidas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.616.257, la cual puede ser citada en el Barrio Guíeme, Sector 01, Vereda 04, casa N° 01, Guarenas, Estado Miranda.
Declaración de la ciudadana Mitzi Yasmín Blanco, titular de la Cédula de Identidad N° 12.296.194, la cual puede ser citada en el Barrio Guíeme, Sector 01, Avenida Principal, casa N° 30, Guarenas, Estado Miranda.
En consecuencia solicito que el ciudadano GUILLERMO JOSE SOTO titular de cedula de identidad N° v- 4.270.018, sea enjuiciado y condenado, como responsable en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2°, en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal.
I. 2.- LA DEFENSA
La defensa representada por la Abg. Xiomara Jiménez, invoco el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos dado que el delito aquí acusado, permite la aplicación de dicha institución, prevista en la ley adjetiva, la cual es mas favorable al acusado, para lo que debe ser oído el mismo y agrego que su representado no posee antecedentes penales, que es un ciudadano de buena conducta predelictual, como se observa del legajo de actuaciones en las que no consta que el fiscal haya consignado certificación alguna de antecedentes penales y pidió que de ser aceptada la imposición del procedimiento de admisión de los hechos se aplique la rebaja de la mitad de la pena aplicable.
Acto seguido se oyó al acusado, quien manifiesta en forma libre y espontánea, en conocimiento de los derechos que lo asisten: “admito los hechos imputados por el fiscal”, asimismo, expreso su voluntad de renunciar a la celebración del juicio oral y publico, como también su deseo que se le imponga la pena correspondiente. Es todo.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Admitida la acusación por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal, así como los medios de prueba es la oportunidad para el acusado acogerse a las alternativas de prosecución del proceso y oída la manifestación de la defensa en base al procedimiento especial previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este juzgador que esta ajustado a la norma adjetiva penal y por tanto procedente. Así se decide.
En cuanto a la calificación del tipo de delito propuesta por la representación fiscal y aceptada por este juzgador, el artículo 422 del Código Penal establece " El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte, industria, o por negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación de las facultades intelectuales será castigado: y luego refiere el ordinal 2° “ con prisión de uno a doce meses…” En el caso que nos ocupa el acusado no tiene la intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo. Mas el resultado lesivo es causado por la imprudencia en la profesión en que ha incurrido el sujeto activo. No se puede afirmar que el sujeto activo estuviera investido del animus nocendi o animus necandi pues el resultado de la lesión es determinado por la imprudencia lo cual era previsible por actuante en momentos en que se encontraba en estado de ebriedad.
La acción descrita se subsume perfectamente con la acción delictiva calificada por el representante del Ministerio Público en tanto que el acusado ha manifestado su autoría en los hechos que le imputa la representación fiscal y por consiguiente este juzgado declara la antijuricidad de los hechos perpetrados por el acusado. Así se decide.
En relación a la penalidad el artículo 422 del Código Penal establece que quien comete el delito ya descrito será condenado con la pena de uno (1) a doce (12) meses de presidio; que al concordar con el primer aparte del articulo 37 del código sustantivo penal, por cuanto no hay en autos muestras de conducta predelictual del acusado, se establece una disminución de aplicabilidad hasta el limite mínimo; es decir un (1) mes.
Si la pena aplicable es un mes, y dado que el acusado admite la culpabilidad este juzgado le declara culpable del delito que se le imputa; pero la rebaja de pena que indica la norma adjetiva no es procedente por cuanto el acusado no aprovecho la oportunidad de la audiencia preliminar acto en el cual se disponía el merito legal para que el operador de justicia aplicara la disminución de pena. En consecuencia la pena aplicable es de un (1) mes de prisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Segundo en funciones de juicio del circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara culpable y condena al ciudadano GUILLERMO JOSE SOTO, titular de cedula de identidad N° v- 4.270.018, a la pena de un (1) mes de prisión por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416 ambos del Código Penal. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los dos días del mes Julio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. CORINA VARGAS
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