REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCION DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO



Guarenas, 21 de Julio de 2004



Siendo fecha, veintidós de Junio del dos mil cuatro, estando fijada la celebración del juicio oral y publico en la causa N° 2M347-02 seguida al ciudadano SUSANO FARFAN TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.933.889, fecha de nacimiento 11-08-57, de 44 años de edad, hijo de Saba Farfán y Arcadia Monterola, de profesión obrero, quien fue aprendido y presentado el día 05-12-2002 al tribunal Cuarto de control por el fiscal Octavo del Ministerio Publico jurisdicción del Estado Miranda, se decreto privación judicial preventiva de libertad, ordenando remitir las actuaciones a un tribunal de juicio Mixto, corresponde al juzgado segundo de juicio del circuito judicial penal del estado miranda extensión Barlovento con sede en Guarenas a cargo del Dr. MIGUEL JOSE VILLARROEL, como secretaria de la sala la abogada Inés Corina Vargas, quien verifico la presencia de las partes y constato que se encuentran en representación del estado venezolano el Fiscal Octavo del Ministerio Publico el abogado JOSE ALEXANDER CHIVICO, el acusado SUSANO FARFAN TORRES, asistido por su Defensora la ciudadana Abogada XIOMARA JIMENEZ, por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del código penal, a puertas abiertas y en presencia del público que asistió al acto; seguidamente el Juez presidente tomo la palabra y manifestó “en primer lugar se le notifica tanto al acusado como a las partes en juicio que pese a la ausencia de los ciudadanos que se desempeñarían como escabinos al juicio oral se prescinde de los mismos y se llevara a cabo con el juez unipersonal que le correspondería presidir el tribunal mixto por cuanto en múltiples oportunidades, mas de dos, se convoco a los escabinos para este acto, sin resultados favorables lo cual ha impedido la realización del juicio, convirtiéndose este hecho en una dilación injustificada para la administración de justicia que opera contra la celeridad procesal, en detrimento de los derechos de la victima y de la sociedad tal como lo prevé la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 y 49.3 y la reciente interpretación de la sala constitucional en fecha veintidós de diciembre del dos mil tres, sentencia nª 3744 que dispone la facultad al operador de justicia en los casos de juicio que no se realizan por reiteradas ausencias de escabinos, en numero de oportunidades mayor de dos para asumir de oficio el control del proceso, a favor de la celeridad procesal y del derecho a que funcione la justicia sin dilaciones indebidas. Así se decide
Verificadas como han sido la presencia de las partes citadas para la presente audiencia, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el debate:


I

ACUSACIÓN FISCAL

Yo, JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, en mi condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acudo ante usted a los fines de presentar conforme a lo previsto en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ACUSACIÓN contra el ciudadano SUSANO FARFAN TORRES, quien es venezolano, de 44 años de edad, soltero, nacido el 11-08-1957, natural de Caucagua, hijo de ALCADIA TORRES y JUAN SABA FARFAN, ambos vivos, titular de la Cédula de Identidad N° 6.933.889, debidamente asistido por la Defensora la ciudadana Abogada XIOMARA JIMENEZ, con domicilio Procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Al referido ciudadano se le imputa que aproximadamente hace tres años, fecha indeterminada, en una hacienda situada en Aramina, vía Caucagua, luego de utilizar la fuerza física y bajo amenaza a la vida, le practicó el acto carnal a la menor WILMARY R. ZERPA BURGUILLO, quien para ese entonces aún no contaba con los doce (12) años de edad.

Los hechos aquí imputados se fundamentan en el testimonio de la menor WILMARY ZERPA BURGUILLO, quien fuera víctima de los hechos dilictual efectuado por el acusado, el testimonio de la ciudadana ELOINA BURGUILLO AROCHA, madre de la menor agraviada, el testimonio de los funcionarios EMIRO ORDOÑEZ y OSMAN BUSTAMANTE, adscritos a la Región Policial N° 03, Caucagua, el testimonio de la Dra. NORKA RODRIGUEZ, Médico Forense, quien practicó el Reconocimiento a la menor agraviada.

El ilícito penal aquí narrado e imputado al acusado, constituye el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal.

A los efectos del juicio oral que en su oportunidad se celebre, el Ministerio Público ofrece como pruebas por ser las mismas útiles y pertinentes, las siguientes:

TESTIGOS:

1- WILMARY ZERPA BURGUILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 19.787.719, quien reside vía Villa Chucar, Sotillo, cerca de la venta de cochino, Municipio Brión, Estado Miranda.
2- ELOINA BURGUILLO AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.890.460, con residencia en la Urbanización Villa Tucán, casa S/N°, Sotillo, Estado Miranda.
3- EMIRO ORDOÑEZ y OSMAN BUSTAMANTE, funcionarios aprehensores, adscritos a la Región Policial N° 3 Caucagua.

DOCUMENTOS:

1- Resultados Medico Forense, practicado a la menor WILMARY ZERPA BURGUILLO.

Para finalizar debo solicitar como punto previo que el tribunal se pronuncie en virtud de la decisión recogida en el acta de la audiencia Preliminar y lo que se dicto en el auto de apertura en la cual existe contradicción en relación a la admisión de la acusación donde primero se manifiesta que la única prueba admitida es la de la victima, y luego en el auto de apertura esta contenido que se admitieron todas las propuestas en el escrito acusatorio; por ello amerita, se deje bien sentado sobre que documento se basara el tribunal para la evacuación de las testimoniales y a partir de allí procuraremos la realización de la justicia.





LA DEFENSA

la Defensora, Abogada XIOMARA JIMENEZ, quién expuso: “mi defendido permaneció 16 meses presos sin haber los elementos de convicción, cuatro años después es que la madre de la victima denuncia que el momento de los hechos la niña tenia 11 años, en la actuaciones no hay partida de nacimiento, cuando se denuncia la menor tenia quince años, era prueba fundamental determinar la edad, era necesario una examen psiquiátrico, una joven que ha sido violada debe tener un comportamiento distinto, una madre no se va a dar cuenta si su hija fue violada sino 4 años después; estoy segura que en esta sala quedara esclarecida la verdad , mi defendido manifestó que tuvo problema con la madre de victima porque el la rechazaba, acaso no estaríamos aquí en una acusación malsana, por no conseguir lo que ella quería con mi acusado, estoy segura que mi defendido será declarado no culpable en Este juicio, pido la absolución de mi defendido”

III

MOTIVACION PARA DECIDIR


En relación al punto previo expresado por el fiscal del Ministerio Publico este tribunal manifiesta según lo establecido en el articulo 257 constitucional, establece que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de justicia e indica que las leyes de orientación procesal deben caracterizarse por la simplificación uniformidad y eficacia para dar paso a la brevedad, oralidad y orden publico sin sacrificar en ningún caso la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; en consecuencia en el caso sobre el cual se solicita aclaratoria por la presente contradicción entre el acta de la audiencia preliminar y el acto de apertura a juicio, este juzgador de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal advierte que la carga esencial en la etapa intermedia del proceso penal que determina la decisión de iniciar el juicio lo constituye precisamente el auto de apertura a juicio por cuanto en este instrumento están contenidas la identificación del acusado, la relación clara y circunstanciada de los hechos, la calificación jurídica provisional, los motivos en que se funda, las pruebas admitidas y el emplazamiento a las partes de concurrir al juez de juicio entre otras cosas. Por lo tanto, este tribunal tendrá como guía para el desarrollo de la audiencia respectiva de juicio lo que esta contenido en el auto de apertura a juicio. Así se declara.
Seguidamente se inicio al desarrollo del debate para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes y se oye la declaración:
Del acusado SUSANO FARFAN expuso: “yo el 3 de diciembre del 2001 aparecieron unos policía a mi casa yo estaba haciendo una comida y preguntan por mi, me dijeron que quería hablar conmigo de un trabajo cuando yo veo a la señora en el carro, y me sorprendo, llegamos a Caucagua y a los tres días me trajeron aquí, hace 18 años ella peleo con mi señora, ella siempre me amenazo, yo no lo dije antes, esa niña era una bebe yo tuve problemas con el suegro de ella, y el a los meses murió, y ellos dijeron que yo lo había matado con brujería, al poco tiempo tuvo ella un problema con su esposo por una sobrina mía, ella le gustaba estar en los bares, ella se aporreo un brazo, y quería que yo atestiguara que su esposo la había golpeado y estuvo brava conmigo, ella fue con nosotros a un sitio donde yo tocaba música, y en ese lugar la embromaron, esa niña después dijo todo eso contra mi yo estaba enfermo picado de culebra, yo me cure en mi casa pero sin ir la medico, Soy inocente de lo que se me acusa. Yo no tengo nada que ver. En eso nunca tuve roce con esa bebe, Es todo.- “A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “yo hable de diciembre del 2001, yo venia de mi trabajo en casa de una maestra y me agarraron los muchachos yo estaba preparando un acomida y fui detenido, la mama de Wilmary Zerpa me amenazaba porque tuve una discusión con su suegro y como el murió me culpaban de su muerte y me decían que yo lo pagaría era Edecio Aguirre y murió de cáncer , ese problema fue el único y fue por la venta de un terreno, la mama se llama Eloina la conocía desde hace 16 años, la amiga de ella es mi mujer es Francisca, no tuve vida en pareja con ella yo le tenia miedo, ella tenia un hijo, para ese momento, a la niña no vivía en Artamina, porque ella se había separado del marido, yo nunca visite su casa, con la joven Wilmary nunca compartí , ella si iba porque había un cuidado diario ya ella le llamaba la atención los niños, yo estaba siempre trabajando, yo nunca la lleve a mi casa ella iba por su propia cuenta, yo nunca estuve con ella en un lugar solo, mas o menos teniendo la niña 7 años ella se separo de su marido por mi sobrina , ella en una moto se le partió un brazo, y ella decía que me pagaría con su cuerpo o con dinero para que yo atestiguara en contra de su esposo, la gente decía que ella se había caído en una moto , yo la vi tres días después, a ella la embromaron en una fiesta y ella unos hombres decían que la habían violado, yo después le tenia miedo porque ella es malandra, yo estaba picado de culebra, después de perderse cuatro años, la niña Wilmary fue a la casa diciendo que su mama quería que le regalara un aguacate, yo no la vi a Wilmary ese día ella vio la señora Francisca Mijares, esto sucedió hace mas o menos 5 a 6 años, el tiempo que transcurrió de la picada del animal a que me detiene fue como de tres a cuatro años, yo con Eloina nunca tuve problemas con ellas pero ella me decía que me iba a llevar a un lugar que habían puros hombres, esa fiesta fue hace mas o menos 7 años. En intermedio de esto la señora se perdió, yo nunca fui a su casa, ellas se fueron de la zona después de lo del aguacate y no regresaron más, a Eloina se oía mentar que estaba borracha por allí, yo soy un hombre ocupado, tengo mi trabajo de albañilería, yo solo comparto con mi mujer, yo nunca he consumido droga alcohol cada 8 días, o quince días paso tiempo sin tomar, yo nunca consumí licor con la niña Wilmary con Eloina si he tomado. Es todo A preguntas de la defensa expuso ´´ Eloina es la mama de la menor, ella me proponía relaciones amorosas y yo la rechace, y cuando quiso meter a su esposo preso yo me negué y ella se me ofrecía con su cuerpo la paga.” Y luego pese a que la audiencia fue suspendida para permitir una oportunidad a las partes a los efectos de lograr la comparecencia los testigos y expertos que fueron ofrecidos para prestar testimonios sobre los hechos que califican la supuesta comisión del delito de violación sin resultado alguno, se dio la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público quien indicó que a pesar de todas las diligencias practicadas para hacer comparecer a la victima fue infructuosa la ubicación de la misma y ya que no se pudo establecer en este Juicio la certeza de la participación del acusado en el delito de Violación es deber ineludible solicitar la absolución del acusado, no se pudo desvirtuar su inocencia y no hay convicción para determinar que el acusado sea la persona que haya violado a la menor y ya que es el deber la realización de la justicia y lo justo es absolver al acusado para que resplandezca la justicia.
Este juzgador, visto que la acusación fiscal comprendía las declaraciones de los ciudadanas WILMARY ZERPA BURGUILLO victima, ELOINA BURGUILLO AROCHA madre de la victima, denunciante, y los funcionarios EMIRO ORDOÑEZ y OSMAN BUSTAMANTE que actuaron en el procedimiento de aprehensión del acusado SUSANO FARFAN TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.933.889 no comparecieron a las dos fechas en las que se sucedió esta audiencia de juicio oral y publico, este tribunal previa verificación sobre la dificultad de localización de dichas personas decide prescindir de tales órganos de prueba de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este juzgador concluye que no hay elementos suficientes que se configuren con las características del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código Penal que se le imputa al acusado. Así se declara.


IV

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo Unipersonal, de Primera Instancia en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la no culpabilidad del ciudadano SUSANO FARFAN TORRES titular de la cedula de identidad N° V- 6.933.889 por la supuesta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 375 del Código por lo cual se decreta la absolución del ciudadano y el cese de toda medida cautelar que pese sobre su persona de conformidad con los artículos 365 y 366 del código orgánico procesal penal. Así se decide

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia unipersonal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los veintiún días del mes de Julio del año dos mil cuatro.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DR. MIGUEL VILLARROEL MEDINA
LA SECRETARIA


ABG. CORINA VARGAS