REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 12 de julio de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1754-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA

PENADO: PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.532.947.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. CLEOTILDE HERNÁNDEZ.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 20 de mayo de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: **************************************************

PRIMERO: Que el penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, antes identificado, fue aprehendido en fecha 13 de septiembre de 2003, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 03 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido hasta el día 25 de marzo de 2004; por lo que estuvo privado de su libertad un tiempo igual a SEIS (06) MESES y DOCE (12) DÍAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto el prenombrado penado se encuentra en libertad.

SEGUNDO: Que el penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ********************************************************

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto el penado se encuentra en libertad; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ***********

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. *************************

TERCERO: Igualmente el ciudadano DANNY JAVIER RODRÍGUEZ, antes identificado, fue condenado al pago de las costas procesales conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo monto asciende a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 38.038,oo) para reponer Setenta y Siete (77) folios de papel invertido, a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 494,oo), equivalente a 0,02 U.T por cada hoja utilizada en lugar de papel sellado, en concordancia con lo establecido en la providencia respectiva dictada por el Ministerio de Finanzas, Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) que fija el valor de la unidad tributaria en la cantidad de Bs. 24.700,oo. Por lo que se acuerda oficiar al Jefe de la Oficina Recaudadora del S.E.N.I.A.T, a los fines que el prenombrado penado haga efectivo el referido pago. ********************

Ahora bien, el ciudadano PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante la aplicación del Procedimiento Especial Penal por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; imponiéndosele una pena superior a TRES (03) AÑOS. ******************

A tal efecto el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final dispone lo siguiente: ****************************************

“…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se desprende, que al penado no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado mediante el procedimiento por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la cual excede del término previsto en la aludida norma. ************************

Por otra parte, estima este Juzgador que el delito por el cual fue condenado el ciudadano PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, no se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que las mismas no serían aplicables en el presente caso. *******************************************************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: ************************************************************

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a UN (01) AÑO; no pudiéndose indicar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ************

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a UN AÑO (01) y CUATRO (04) MESES; no indicándose la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ***************************************

3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. *************

4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ************************************************

Ahora bien, en virtud que al penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, no puede otorgársele la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de lo previsto en la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el mismo se encuentra en libertad; es por lo que estima este Juzgador que lo procedente es aplicar el procedimiento previsto en el artículo 480 ejusdem, el cual dispone lo siguiente: *************************************************

“…El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se desprende inequívocamente que si el penado estuviere en libertad (tal como ocurre en el presente caso) y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena (tal como se dejó establecido ut supra), el Juez de Ejecución ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE y su reclusión en un centro penitenciario, a fin que dé cumplimiento a la pena que le fuera impuesta, conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 494, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA. *************************************************




DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al penado PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.532.847, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en fecha 20 de mayo de 2004. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ************

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor del penado, y líbrese la correspondiente orden de aprehensión y boleta de encarcelación del ciudadano PEDRO JOSÉ MATEY ESCORCHE, antes identificado; al Internado Judicial Capital Rodeo II y el oficio respectivo, conforme con lo previsto en los artículos 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA



EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA















Exp. N° 1E1754-04