REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 12 de julio de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-590-99
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA
PENADO: RUTH MARÍA BLANCO BETANCOURT, venezolana, soltera, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.243.074, residenciada en el Sector “Isla de la Fantasía”, Calle Principal, casa s/n, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ********************************
PRIMERO: Que la Penada RUTH MARÍA BLANCO BETANCOURT, anteriormente identificada, fue condenada por el extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por ser autora responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y las penas accesorias previstas en los artículos 16 y 34 del Código Penal; tal como se evidencia de los folios 212 al 226 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa. *********************************
SEGUNDO: En fecha 09 de octubre de 1995, el extinto Juzgado Tercero Superior en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual dejó constancia que había transcurrido el lapso para el anuncio del Recurso de Casación respetivo, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1995; por lo que la referida sentencia quedó definitivamente firme, tal como se evidencia al folio 227 de la Primera Pieza. ******************
TERCERO: Que la panada antes mencionada, fue condenada además a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. *****
CUARTO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado por este Juzgado de Ejecución en fecha 18 de mayo de 2000, cursante al folio 12 de la Primera Pieza, la penada RUTH MARÍA BLANCO BETANCOURT, antes identificada, fue aprehendida en fecha 11 de junio de 1993 y puesta en libertad fecha 27 de diciembre de 1993; por lo que estuvo privada de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a SEIS (06) MESES y DIECISÉIS (16) DÍAS y por cuanto fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se desprende que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, que es la pena que ha de cumplir el penado. ***********************************************
QUINTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, y como consecuencia de ello fue computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 18 de mayo de 2000; tal como se evidencia de auto cursante al folio 12 de la Primera Pieza del expediente que contiene al presente causa; mediante el cual se estableció que el tiempo de pena por cumplir es de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN. *
Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2000, dejó establecido que el tiempo de pena que debía cumplir la penada era de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS DE PRISIÓN, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. ***********************
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******
“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).
De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta es menester que haya transcurrido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DÍAS, que es la pena a cumplir según el cómputo practicado en fecha 18 de mayo de 2000, más la mitad del mismo que es igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DÍAS, equivalente a la pena que hubiere de cumplirse más la mitad de la misma. ***************************************
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia mediante la cual se condenó a la ciudadana RUTH MARÍA BLANCO BETANCOURT, anteriormente identificada, esto es, 09 de octubre de 1995, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena a cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma. ***********************
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta a la ciudadana RUTH MARÍA BLANCO BETANCOURT, identificada ut supra, en fecha 18 de septiembre de 1995, por el extinto Juzgado Tercero Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena de la prenombrada ciudadana. Y ASÍ SE DECLARA. *************************
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano RUTH MARÍA BLANCO BETANCOURT, venezolana, soltera, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-6.243.074, residenciada en el Sector “Isla de la Fantasía”, Calle Principal, casa s/n, Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre 1995, por el extinto Juzgado Tercero Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que fuera computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 18 de mayo de 2000; conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. **
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. *
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSUÉ ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA.
EXP. N° 1E590-99
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