REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 13 de julio de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 1E-1473-02
JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA
PENADO: WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.444.544.
DEFENSA PRIVADA: Abg. NORAIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 60.127.
VÍCTIMA: PANADERÍA “LOS MÁRQUEZ C.A”.
FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia que corre inserto al folio 170 del presente expediente, escrito suscrito por el penado WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.444.544; mediante el cual solicita a este Tribunal le conceda el beneficio de confinamiento, por cuanto a partir del 29 de mayo de 2004, puede optar y solicitar el mismo; señalando además la dirección para la cual solicita el confinamiento. Conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, este Juzgado para pronunciarse sobre la solicitud antes formulada, pasa a hacer las siguientes consideraciones: ******************
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Establece el último aparte del artículo 64 de la Norma Adjetiva Penal Vigente: *************************************************************
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente: ********************************************
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se fije.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y por último el tercer aparte del artículo 532 ejusdem, que contempla las funciones jurisdiccionales, señala: *************************
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
Dispone el artículo 53 del Código Penal lo siguiente: ***************
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal).
Se desprende de las normas anteriormente transcritas, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento en los casos de los reos condenados a presidio, corresponden a este Despacho, y no al Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a la competencia y atribuciones que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal a los Jueces de Ejecución, expresamente en el artículo 479 de la referida norma adjetiva. *************
Así las cosas, y siendo que este tribunal es el competente para resolver la solicitud de conmutación del resto de la pena por confinamiento planteada por el penado WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, antes identificado, es por lo que para decidir observa lo siguiente: *********
PRIMERO: Corre inserta a los folios 146 al 148 del presente expediente, sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 05 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ , identificado ut supra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración, Lesiones Personales Intencionales Graves y Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, 417, 418, 278 y 216, respectivamente, todos del Código Penal. ****************
SEGUNDO: Cursa a los folios 153 al 158 del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2002; según el cual el penado WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplida las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que los cumplió el 29 de mayo de 2004; siendo que el mismo fue condenado a cumplir al pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de Presidio y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS. *****************************************
TERCERO: Que al folio 170 del expediente cursa solicitud de confinamiento formulada por el penado WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, anteriormente identificado, señalando además en la misma la dirección del lugar para el cual solicita sea confinado, a tal efecto consignó Constancia de Residencia, cursante al folio 171 del expediente. ************
CUARTO: Corre inserta al folio 172 del presente expediente, Constancia de Conducta aprobada en Junta N° 54; mediante la cual la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo II, se pronuncia favorablemente en cuanto a la conducta del Penado WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, antes identificado, desde su ingreso a ese centro penitenciario; manifestando que el mismo ha observado Buena Conducta. *
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y las consideraciones antes expuestas; estima este juzgador que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 53 del Código Penal; el cual dispone que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con un aumento de una tercera parte”. (negrillas y subrayado del Tribunal); es decir, cursa a los folios 153 al 158 del expediente, Cómputo de Pena efectuado por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2002; según el cual el penado WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, ampliamente identificado al comienzo del presente fallo, podrá solicitar el Confinamiento una vez cumplidas las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; esto es, DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DOCE (12) HORAS, que los cumplió el 29 de mayo de 2004; siendo que el mismo fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de Presidio y hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo total de pena igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOCE (12) DÍAS; tiempo este de pena cumplida que constituye más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuera impuesta; que cumplió el 29 de mayo de 2004; tiempo suficiente para la procedencia de la solicitud de confinamiento. Y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS de PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS de presidio. Igualmente corre inserta al folio 172 del presente expediente, Constancia de Conducta; mediante la cual la Junta de Conducta del Internado Judicial Capital Rodeo II, se pronuncia favorablemente en cuanto a la conducta del Penado WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, antes identificado, expresando al respecto que desde su ingreso a ese centro carcelario el prenombrado penado ha mantenido Buena Conducta; la cual estima este Juzgado que es ejemplar; es decir, que da buen ejemplo al resto de la población carcelaria, sirve de modelo y es digna de seguir. Por otra parte el referido penado en su solicitud cursante al folio 171 del expediente, indica el lugar donde permanecerá confinado el penado en caso que el mismo sea acordado; siendo la siguiente dirección: Urbanización “San Esteban”, Calle Principal, casa N° 60118, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, consignando a tal efecto constancia de residencia; el cual dista a más de Cien (100) Kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho por el cual fue condenado. ****************************
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas; es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es CONMUTAR el resto de la Pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ , titular de la Cédula de Identidad N°V-17.444.544, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de NUEVE (09) MESES y SEIS (06) DÍAS más un tercio del tiempo antes señalado; es decir, TRES (03) MESES y DOS (26) DÍAS, para un tiempo total de UN (01) AÑO y OCHO (08) DÍAS, el cual culminará el 20 de julio de 2005; todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.*********************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA CONMUTAR POR CONFINAMIENTO el resto de la pena de presidio que le fuera impuesta al ciudadano WILLIANS JULIAN SCOTT GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.444.544; por un tiempo total de UN (01) AÑO y OCHO (08) DÍAS, el cual culminará el 20 de julio de 2005. Todo conforme con lo previsto en los artículos 53 del Código Penal y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Urbanización “San Esteban”, Calle Principal, casa N° 60118, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. Conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, queda obligado el penado a cumplir las siguientes condiciones: ******
1).- Presentarse ante la Prefectura del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, cada Ocho (08) Días. *******************************
2).- Residir en la Urbanización “San Esteban”, Calle Principal, casa N° 60118, Parroquia Unión, Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo. ***********************************************************
3).- No salir del Municipio Autónomo Puerto Cabello sin la autorización de este Tribunal o la Prefectura del referido Municipio. *********************
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Ofíciese al Prefecto del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de hacer de su conocimiento la presente decisión y anéxese Copia Certificada de la misma. Cúmplase. ***********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUÉ ZERPA
Exp. N° 1E1473-02
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