REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 21 de julio de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-29-99

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUE ZERPA

PENADO: JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.120.568.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMA: LUIS ENRIQUE ROJAS MORALES (Occiso).

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente: ***************************************

PRIMERO: Que el Penado JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1982, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; tal como se evidencia de los folios 02 al 19 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa; la cual fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1983; la cual cursa a los folios 34 al 59 de la misma pieza. ****************************

SEGUNDO: En fecha 17 de agosto de 1984, el extinto Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó auto mediante el cual ejecutó la sentencia antes señalada; por cuanto la misma se encontraba definitivamente firma; auto este que cursa al folio 76 de Segunda Pieza del presente expediente. *********************************************

TERCERO: Cursa al folio 90 de la Segunda Pieza del expediente, oficio N° 295 de fecha 05 de abril de 2000, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia; mediante el cual la referida Dirección General informa a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.120.568, había ingresado a la Penitenciaría General de Venezuela el 19 de noviembre de 1993,procedente del Centro Penitenciario Metropolitano, y posteriormente en fecha 27 de diciembre de 1993, se evadió de la mencionada Penitenciaría. ***********************************************

CUARTO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado por este Juzgado de Ejecución en fecha 26 de mayo de 2000, cursante al folio 92 de la Segunda Pieza, y de la boleta de detención preventiva cursante al folio 90 de la Primera Pieza, el penado JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, antes identificado, fue aprehendido en fecha 29 de diciembre de 1979 hasta el día 27 de diciembre de 1993, fecha en la cual se evadió de la Penitenciaría General de Venezuela; por lo que estuvo privado de su libertad ininterrumpidamente por un tiempo igual a TRECE (13) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le faltaba por cumplir SEIS (06) AÑOS y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, que es la pena que debía cumplir el penado. ******************************************************************

QUINTO: Que la referida sentencia quedó definitivamente firme, y como consecuencia de ello fue ejecutada y computada por este Tribunal Primero de Ejecución en fecha 26 de mayo de 2000; tal como se evidencia de auto cursante al folio 92 de la Segunda Pieza del expediente que contiene al presente causa; mediante el cual se estableció que el tiempo de pena por cumplir es de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO. *********************

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado en fecha 26 de mayo de 2000, dejó establecido que el tiempo de pena que había de cumplir el penado era de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) DÍAS DE PRESIDIO, es decir, el tiempo de pena que resultó según el referido cómputo. ******************************************************

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente: ******

“…Las penas prescriben así:
1° La de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas del y subrayado Tribunal).

De las normas anteriormente transcritas se desprende que para que se considere prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena que haya de cumplirse, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS y DOS (02) DÍAS, que es la pena a cumplir según el cómputo practicado en fecha 26 de mayo de 2000, más la mitad del mismo que es igual a TRES (03) AÑOS y UN (01) DÍA; es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) DÍAS, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma. *******************************

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en el cual ciudadano JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, anteriormente identificado, quebrantó la condena, esto es, 27 de diciembre de 1993, hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a DIEZ (10) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS; que es mayor al tiempo de la pena que debía cumplir el penado, más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de este Juzgador es suficiente para presumir prescrita la pena de presidio que debía cumplir el ciudadano JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, antes identificado, así como también las accesorias de la misma. ********************

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa. ******
El tiempo realiza su labor y en definitiva impone a la sociedad sus condiciones; se trata pues de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra; lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra ya inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito. ******************************************
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, identificada ut supra, por el extinto Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1982, quien lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, la cual fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1983; y como consecuencia de ello decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal; y ordenar la libertad plena del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA. ********



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano JOSÉ SANTO MORENO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-9.120.568, por el extinto Juzgado Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1982, quien lo condenó a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°; y las penas accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal; la cual fue confirmada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1983. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 112, 13 y 34 del Código Penal. Como consecuencia de ello se declara la EXTINCIÓN DE LAS MISMAS y se ordena la libertad plena del prenombrado ciudadano. **********
Regístrese, notifíquese, déjese copia y publíquese en el Libro Diario. Ofíciese a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejándose sin efecto la orden de aprehensión de fecha 10 de febrero de 2004, y remítase el expediente a la Oficina de Archivo Judicial correspondiente, una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Cúmplase. *********************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.

EL SECRETARIO,


Abg. JOSUÉ ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO


Abg. JOSUÉ ZERPA.
EXP. N° 1E29-99