REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 22 de julio de 2004.

194° y 145°


CAUSA: 1E-1760-04

JUEZ: JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIO: Abg. JOSUÉ ZERPA

PENADO: JULIO CÉSAR AÑANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Número 10.828.920.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERY MARCANO VILLANUEVA.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: IBRAHIM ZARRAGA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Definitivamente como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 08 de junio de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano JULIO CÉSAR AÑANGUREN, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; es por lo que en consecuencia se acuerda su EJECUCIÓN, conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente: *******************************


PRIMERO: Que el penado JULIO CÉSAR AÑANGUREN, antes identificado, fue condenado en fecha 08 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que corre inserta a los folios 109 al 115 de la Segunda Pieza del expediente que contiene la presente causa. ****************************************

SEGUNDO: Que el penado JULIO CÉSAR AÑANGUREN, identificado ut supra, fue aprehendido en fecha 18 de agosto de 2000, tal como se desprende de escrito fiscal cursante a los folios 01 y 02 de la Primera Pieza del expediente, y puesto en libertad en fecha 03 de mayo de 2002; por lo que se desprende que permaneció privado de libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en aplicación del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y QUINCE (15) DÍAS, no pudiéndose indicar la fecha de su total cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. *************************************************************

TERCERO: Que el penado JULIO CÉSAR AÑANGUREN, anteriormente identificado, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación: ******


a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, no indicándose la fecha en la cual la cumplirá, por cuanto el penado se encuentra en libertad; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo. ***********

b) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una Quinta Parte (1/5) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. ******************

Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por cuanto el mismo se encuentra en libertad, por lo que sólo se especifican las oportunidades a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. ************

Ahora bien, el ciudadano JULIO CÉSAR AÑANGUREN, anteriormente identificado, fue condenado por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Si bien es cierto que el delito indicado anteriormente y por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, no se encuentra dentro de las limitaciones previstas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que fue condenado a una pena mayor de TRES (03) AÑOS mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos; tal como lo establece el artículo 494 en su parte final; por lo que no sería procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la luz el referido artículo. Pero es el caso que el hecho por el cual fue condenado el prenombrado ciudadano, ocurrió durante la vigencia del reformado Código Orgánico Procesal Penal; el cual no establecía tales limitaciones, siendo el Código derogado más favorable al penado; por lo que considera este Juzgador que el mismo debe aplicarse a favor del penado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece la EXTRAACTIVIDAD disponiendo que “…La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará el Código anterior…” Parágrafo Primero: “…A los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable…” (Negrillas del Tribunal). La extraactividad es una denominación genérica que engloba a todas las formas de actuación de la ley fuera de los límites temporales de su vigencia. La aplicación de la ley tiene lugar en principio, desde su entrada en vigencia hasta su derogación. Sin embargo, bajo ciertas condiciones, las leyes derogadas pueden ser aplicadas aun para resolver ciertos casos ocurridos durante su vigencia; lo cual constituye lo que se conoce como ULTRAACTIVDAD o la actividad de la ley más allá de su vigencia; cuestión esta que es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Por lo antes expuestos es por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar la ley derogada por ser ésta más favorable al penado; de igual manera no le sería aplicable la limitante prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo del tiempo de pena redimido; y en consecuencia conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; pudiendo optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto fue condenado por la comisión del delito de robo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, además de ello la pena impuesta no es mayor de ocho años; tal como lo disponía el artículo 14° de la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal. Por lo que estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la práctica del examen Psico-social correspondiente, a fin de determinar la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ************************************************************

Se especifican a continuación las oportunidades a partir de las cuales el penado puede optar y solicitar la aplicación de las distintas Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, en caso de ser desfavorables los resultados del examen psicosocial que debe tomarse en cuenta a fin de la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. *******

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO, no determinándose la fecha en que la cumplirá, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ****************************
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, que es igual a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, no determinándose la fecha en que la cumplirá, por cuanto el penado se encuentra en libertad. **************************************
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ************
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será de TRES (03) AÑOS, no pudiéndose determinar la fecha de cumplimiento, por cuanto el penado se encuentra en libertad. ***********************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR AÑANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Número 10.828.920; y ORDENA la práctica del examen Psico-social correspondiente, ante la Unidad Técnica N° 8, del prenombrado penado, a fin de la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Todo conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. **************************************
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al defensor y cítese al penado. Notifíquese al Presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la Inhabilitación Política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica N° 8 con sede en Guarenas y anéxese Copia Certificada de la Sentencia Definitiva y de la presente resolución. Cúmplase. ********************************
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. JOSUÉ ZERPA



Exp. N° 1E1760-04