REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas, 14 de julio de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 2E1244-00.
JUEZA: NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.
PENADO: CESAR ARMANDO MATA MENDOZA, C.I. N° V- 14.033.923.
DEFENSA PRIVADO Dr. RAMON ENRIQUE RAMOS.
VÍCTIMA: JUAN JESUS PIÑA MAESTRE
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Publico.
Por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, seguida en contra del penado; CESAR ARMANDO MATA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.033.923 y quien fuera condenado por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 31-05-00; a cumplir la pena de CINCO (3) ANOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ENCUBRIDOR EN HOMICIDIO INTENCIONAL Y OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en los artículo 255 en relación con el 407 ambos del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica, sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en virtud de que el penado ha sido citado a los fines de regularizar su proceso visto que la pena que la falta por cumplir es de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, y visto que lo que se prevé es la rehabilitación y resocialización del penado tal como lo establece el Artículo 2 de la Ley de Regimen Penitenciario que señala: “La reinserción social del penado constituye el objeto fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de su condición de condenado…”.
También tenemos lo pautado en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“ El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…."
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado CESAR ARMANDO MATA MENDOZA, y visto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
El penado CESAR ARMANDO MATA MENDOZA, antes identificado, fue aprehendido por primera vez en fecha 01-01-95, tal como se evidencia en el folio (35) de la primera pieza del expediente que contiene la presente causa; hasta el día 18-02-98, por habérsele concedido el beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza; por tanto dicho penado permanece en libertad hasta la presente fecha 13-07-04; habiendo sido privado de su libertad un lapso de TRES (3) AÑOS, UN (1) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DIAS. El cual se ordena citar a los fines del cumplimiento del resto de la pena faltante con algunos de los beneficios del proceso penal. Igualmente se dicto en decisión de fecha 31-05-00 por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio, que el penado antes mencionado no fue condenado a las penas accesorias por lo cual este Tribunal no se pronuncia con respecto a la pena prevista en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda citar al penado CESAR ARMANDO MATA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.033.923, a los fines de imponerlo de las actas del expediente y de los beneficios que le correspondan previo los requisitos exigidos por la ley
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de citación al penado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C