REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 19 de julio de 2004
De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado GARCIA UTRERA ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.690.645, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, se procede a REFORMAR la misma, de conformidad con lo establecido en 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 24-11-99, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio con sede en Guatire, condenó al penado GARCIA UTRERA ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.690.645, a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 Código Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido el día 14-02-98, siendo puesto en libertad el en fecha 25-02-00, según información suministrada por el mismo penado quién compareció a este Tribunal en fecha 04-04-00y manifestó que le fue concedido el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, por el Tribunal Décimo de Ejecución de Caracas; en fecha 25-02-00, como consta en el folio ciento veintiuno (121) del presente expediente, lo que evidencia que mencionado penado estuvo privado de su libertad por un lapso de SEIS (6) AÑOS Y ONCE (11) DIAS de la condena que le fuera impuesta, la cual es de OCHO (8) AÑOS, faltándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, para satisfacer la pena la cual cumpliría en su totalidad el 14-02-06.
Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado GARCIA UTRERA ALEXIS, pues si bien es cierto que fue condenado a cumplir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir OCHO (8) AÑOS, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14-02-06.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir OCHO (8) AÑOS, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 14-02-06.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, la cual es de DOS (2) AÑOS; desde que ésta termine, es decir hasta el día 14-02-08.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
El penado GARCIA UTRERA ALEXIS, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.690.645, le fue otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según se evidencia de las actas al folio 121 del expediente, y visto que al folio 124 al 127 cursa informe emanado de la UNIDAD TECNICA DE APOYO COORDINACION ZONAL n° 8 CON SEDE EN GUARENAS, mediante el cual notifican a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en razón del que el penado no cumplió con la medida de Suspensión ante esa Coordinación, solicita la Revocatoria de la misma y este Tribunal con el fin de saber el motivo por el cual el penado no ha comparecido verificar si efectivamente este se esta presentando ante algún ente Judicial, se acuerda citar con carácter urgente a los fines de resolver sobre la revocatoria no del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, librese boleta de citación, notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor del Penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
ACT: 2E413-99
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