REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE EJECUCION


Guarenas, 02 de Julio de 2004



Expediente: 2E1632-03



Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.496.206, este Tribunal observa:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS

Se corrobora de las presentes actuaciones, que el ciudadano TORRES ALAYON JUAN MANUEL, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 31 de Julio del 2.003, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Complicidad en Robo de Vehículo en grado de Tentativa, previstos y sancionado en el artículo 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 84 del Código Penal.

En fecha 22 de Abril del año 2.004, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, otorgó al penado la Medida de Prelibertad de CONFINAMIENTO, tal como consta al folio 112 AL 115 en el expediente de la presente causa.

Riela al folio ciento veintinueve (129) del expediente de única pieza, informe remitido a este Despacho, por el Centro de Rehabilitación HOGAR RENACER en fecha 17-05-2.004, donde remite a este Tribunal Segundo de Ejecución, informe correspondiente al penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, y manifiesta la situación actual del mismo, en la cual nos indica que: “ el penado manifiesta constantemente su deseo de permanecer en la calle de forma plena, sin recibir asistencia o ayuda de cualquier índole. Se niega a permanecer internado en nuestras instalaciones, mantiene una actitud impropia de desacato a las estipulaciones ordenadas por su instancia penal de fecha 22-04-04. El penado obstaculiza con su comportamiento que se le practiquen exámenes, no colabora para su inducción en algún problema afín para su reinserción en la sociedad, no desea permanecer en nuestras instalaciones, por lo tanto no le puede brindar el apoyo que requiere en su caso y poder hacerle un seguimiento que diagnostique su evolución. El penado Torres Alayón , ya procedió a evadirse en una oportunidad, fue a refugiarse con su familia en la ciudad de Guarenas, donde fue ubicado asegurándonos que su comportamiento mejoraría y se acoplaría a los programas ordinarios del nuestro centro, pero el penado continuó igual, él manifiesta su deseo de no querer permanecer en ninguna instalación, bajo la figura jurídica de confinamiento, prefiere, desacatar la forma de cumplimiento de la decisión dictada y procede en la presente fecha a evadirse (FUGA)…”.
En consecuencia este Tribunal en fecha 03-06-04, acordó mediante auto librar Boleta de Citación al penado JUAN MANUEL TORRES ALAYON, a fin de comparecer ante el Tribunal en fecha 14-06-04 para la revisión del beneficio visto que el mismo fue citado para la fecha antes citada y no habiendo comparecido.

CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO


Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “...los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley...”.
Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “...El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos, y siendo éstos favorables, se adoptarán las medidas y fórmulas de cumplimiento más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...”.La cual no esta siendo cumplidos en este caso visto el informe presentado por el Centro de Rehabilitación Hogar Renacer.-

Por último el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: “...cualquiera de las medidas previstas...se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio...”.
Lo que en consecuencia, produce al analizar los hechos y subsumirlos en el derecho trascrito ut supra, que no queda a este Juzgador, otra alternativa procesal que no sea revocar, como en efecto REVOCA la medida de Prelibertad otorgada como lo es el CONFINAMIENTO al penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.496.206, por haber incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda extensión Barlovento, específicamente no cumplir con las condiciones impuestas al mismo y no ajuste a las condiciones del Beneficio ante el Centro de Rehabilitación HOGAR RENACER a la cual fue confinado y no cumplió evadiéndose del mismo. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el beneficio de CONFINAMIENTO al penado JUAN MANUEL TORRES ALAYON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.496.206, plenamente identificado en actas anteriores, por haber incurrido en incumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal de Ejecución en fecha 22-04-04, específicamente evadirse del Centro de Rehabilitación donde fue confinado y no ajuste a las condiciones del Beneficio el cual debía cumplir en el Centro de Rehabilitación HOGAR RENACER, lo cual se evidencia del informe presentado en fecha 17-05-04 por lo que se ordena librar orden de Búsqueda y Captura.-
Notifíquese a las partes de la presente revocatoria y líbrese orden de de Captura.
Diarícese, regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,


DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE