REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
De una revisión a las actuaciones, en vista de las nuevas circunstancias que atañen al penado: OJEDA JESUS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.653, en razón de la sentencia ejecutoria de la pena emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal procede a realizar la conversión y posterior acumulación de las penas en las cuales se encuentra incurso el subjudice de conformidad con los artículos 479 y 482 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se observa de la sentencia proferida en fecha 9 de julio de 1997, que el Juzgado Superior Tercero Accidental del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, condenó al penado OJEDA JESUS ANTONIO, plenamente identificado en autos, a sufrir la pena de DOCE (12) AÑOS CINCO (5) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS Y CUATRO HORAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos: ROBO A MANO ARMADA, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80, segundo aparte, 175 y 278, todos, respectivamente del Código Penal.
Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 20-02-96 manteniéndose en esa situación hasta el día 28-02-97, lo cual nos deja como resultado; que el subjudice estuvo privado legítimamente y según ley de su libertad por un lapso de tiempo de; UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS. Luego es recapturado por la requisitoria librada a través de este Tribunal el día 12-03-04 hasta fecha de la realización del presente reforma del computo; lo que evidencia que se mantiene privado de libertad efectiva hasta el día de hoy por un lapso de CUATRO (04) MESES Y ONCE (11) DÍAS, en esta su segunda detención por orden de este Despacho.
Ahora bien, luego de la diligencias pertinentes y de una revisión a las actuaciones se desprende que el penado fue también condenado por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de Caracas, en fecha 11-09-01, dictando sentencia condenatoria, mediante la cual se le impuso al penado, una condena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 472 y 255, ambos del Código Penal en relación con lo establecido en el artículo nueve de la Ley de Robo y Hurto de vehículo automotor. Todo esto según sentencia proferida por el Tribunal Séptimo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza de las presentes actuaciones.
Así las cosas; y a tenor de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal vigente, este Tribunal procede a realizar la correspondiente conversión de la pena de prisión a presidio, para su correspondiente acumulación en sus dos terceras partes resultantes.
De esta manera tenemos que el subjudice fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, lo cual al realizar la correspondiente conversión de un día de presidio por dos días de prisión, nos arroja la data de UN (01) AÑO DIEZ MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, lo cual en sus dos terceras partes es igual a UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.
Ahora bien por la causa seguida en su contra al hoy penado; por ante los Tribunales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el mismo se encontró detenido a su orden, desde el día 05-07-01 hasta el 22-08-03, lo cual nos refiere que el subjudice estuvo legítimamente privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS. Al realizar la correspondiente acumulación de penas de conformidad con los artículos 87 y 97 del Código Penal, debemos tomar en consideración todas y cada una de las detenciones que ha tenido por los delitos en los cuales fue encontrado culpable. De esta manera podemos asegurar que al realizar la acumulación efectiva de las condenas impuestas al penado, el mismo deberá cumplir la data de TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO. Pena esta de la cual ha cumplido a la fecha; la data de TRES (03) AÑOS ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS; lo cual descontado del tiempo resultante de la acumulación de penas, refiere al subjudice que aun le falta por dar cumplimiento a NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÍAS, pena principal que cumplirá en su totalidad el día 06-05-2014. Cabe de la misma manera destacar, que en la presente causa es procedente a los efectos del cómputo de la pena, lo establecido en el artículo 484 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, que establece taxativamente que “…Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, toda vez que al ser una disposición procesal nueva y vigente, se debe considerar en beneficio del penado OJEDA JESUS ANTONIO, pues si bien es cierto que fue condenado a sufrir pena de presidio, que implicaría la aplicación de lo pautado expresamente en el artículo 40 del Código Penal vigente, que establece la manera cómo hacer el cómputo en las penas de presidio, siendo un día de detención sufrida en la investigación por uno de presidio, después de cinco meses de efectuada la detención, no resulta menos cierto que este Juzgador en observancia debida a la Garantía Constitucional de la Igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley, consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en acatamiento al espíritu, propósito y razón de la norma antes señalada (Art. 484 del COPP), tal como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil y los artículos 19 del Texto Adjetivo Penal y 334 de la Carta Magna, proceda, como en efecto lo hace, a desaplicar de oficio por control difuso de la Constitución el mencionado artículo 40 del Código Penal, y por ende a tomarse en cuenta, no como lo establece dicha disposición legal, sino como lo consagra la nueva norma favorable al reo conforme al artículo 2 del Código Sustantivo Penal, en cuanto al tiempo de detención que ha sufrido dicho penado desde que se inició la investigación hasta la presente data, pues las normas constitucionales y en especial el referido artículo 484, de ninguna manera hace expresamente esa distinción entre los penados a prisión y/o presidio, y al no distinguir el Legislador Patrio, menos le está permitido al intérprete, máxime cuando la nueva disposición procesal es, como se dijo anteriormente, en beneficio del penado, lo cual implica que no puede dejar de analizarse, y por ende aplicar la disposición en comento.
No obstante lo anterior, es menester acotar que tales postulados Constitucionales y Legales los encontramos con el mismo ahínco amparados en disposiciones de carácter también constitucional, en los artículos 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que al ser Leyes de la República son de estricto orden público y cumplimiento en nuestro Ordenamiento Jurídico, y más aún, cuando los Jueces, cualquiera que sea nuestra función, estamos en la obligación en el ámbito de nuestras competencias, por mandato de la Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, a asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República y decidir lo conducente cuando alguna Ley o Disposición Legal colida con ella.
DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena; es decir, TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, correctivo este que culminara el día 06-05-2014.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS OCHO (08) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 06-05-2014.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 10-10-2017.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado OJEDA JESUS ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.653 podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, que es igual a TRES AÑOS CINCO MESES Y CUATRO DÍAS DE PRESIDIO y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual se encuentra operando de pleno derecho.
2.- El penado optó al Régimen Abierto, que es igual a CUATRO (4) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS PRESIDIO al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que operará de pleno derecho el día, 07-11-07.
3.- El penado optó por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) AÑOS UN (01) MES Y DÓS (02) DÍAS DE PRESIDIO y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que operará de pleno derecho el día 29-09-09.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a DIEZ (10) AÑOS TRES (03) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que operará de pleno derecho el día 29-11-2010. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene como sitio de reclusión el Internado Judicial El Rodeo II, con sede en Guatire, Estado Miranda.
En virtud de que la presente decisión podrá adquirir carácter de cosa juzgada; notifíquese a las partes y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada, a los Veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004) en la sede de este Tribunal. Año ciento noventa tres de la Independencia y ciento cuarenta y cinco de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
ACT: 2E1683