REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 23 de Julio de 2004.
194° y 145°
CAUSA: 2E1761-04
JUEZ: NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE
PENADO: NICOLAS RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.133.857.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. LOURDES SUAREZ ANDERSON.
VÍCTIMA: DEIBIS ENRIQUE JIMENEZ
FISCAL: Abg. IBRAHIN ZARRAGA, Fiscal 10° de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, en fecha 22 de abril de 2004; mediante la cual condenó al ciudadano NICOLAS RENGIFO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, encabezamiento y primer aparte y 74 ordinal 1° Ejusdem en concordancia con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 y 34 del Código Penal; a tal efecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado NICOLAS RENGIFO, antes identificado, fue aprehendido en fecha 08 de Mayo de 2003, tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio 07 del expediente que contiene la presente causa, permaneciendo detenido ininterrumpidamente hasta el dia de hoy inclusive; por lo que ha estado privado de su libertad un tiempo igual a UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; como se desprende de la sentencia cursante a los folios 73 al 79 del expediente de única pieza, conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que le falta por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS, los cuales cumplirá el día 08-01-2.006.
SEGUNDO: Que el penado NICOLAS RENGIFO, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:
a) INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la pena, que culminará el día 08-01-2.006, consistiendo la misma, en que dicho penado está privado de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad y de la autoridad marital.
b) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, la cual cumplirá el 08-01-2.006; lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.
c) SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; OCHO (08) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia, en fecha 08-09-2.006
Conforme con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el Penado podrá optar y solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.
1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO
(DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, la cual para este momento se encuentra optando a partir del 08-01-04, faltando los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrá solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que será de DIEZ (10) MESES, que los cumplió el 08 de Marzo de 2004, faltando los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrá solicitar cuando haya cumplido dos tercios (2/3) de la pena impuesta, que será de UN (01) AÑOS Y NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumplirá el 18 de Febrero de 2005.
4.- CONFINAMIENTO: Que podrá solicitar cuando haya cumplido tres cuartos (3/4) de la pena impuesta, que será en DOS (02) AÑOS, que los cumplirá a partir del 08 Mayo de 2.005.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EJECUTADA y COMPUTADA, la pena que le fuera impuesta al condenado NICOLAS RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.133.857, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, en fecha 22 de Abril de 2004. Y en virtud de que el mencionado penado ya puede optar por los beneficios establecidos por la ley, ACUERDA ordenar la práctica del informe Psico-social a los fines de proveer sobre los beneficios que le proceden requisitos exigidos para ello; razón por la cual se oficia a la Coordinación Zonal Nº 8 de Tratamiento No Institucional con sede en Guarenas, a objeto de que le sea practicado dicho examen.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Miranda, al penado y a su defensor, a tal efecto líbrese la correspondiente boleta de traslado; conforme con lo previsto en los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase Copia Certificada del presente Cómputo al Internado Judicial Capital Rodeo II. Notifíquese al Director General de Registros y Notarías sobre la Interdicción Civil del penado. Notifíquese al presidente del Consejo Nacional Electoral en cuanto a la inhabilitación política del penado. Notifíquese a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y anéxese Copia Certificada de la presente resolución. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
NANCY TOYO YANCY
EL SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIA
Abg. ALEJANDRA BONALDE
Act N° 2E1761-04