REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO
Guarenas 27 de Julio de 2004
194° Y 145°
Exp: 2E1632-03
JUEZA: NANCY TOYO YANCY.
SECRETARIA: Abg. ALEJANDRA BONALDE.
PENADO: TORRES ALAYON JUAN MANUEL C.I. 16.496.206
DEFENSA PUBLICA: Dra. YISEL SUAREZ.
VÍCTIMA: LARA AZUAJE ALBERTO JOSE
FISCAL: IBRAHIN ZARRAGA Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Publico.
Revisada la presente causa en virtud de detención sufrida del penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, debido a la revocatoria del Beneficio de Confinamiento el cual se le fuera otorgado en fecha 22-04-04 por incumplimiento del mismo el cual incumplió a partir de la fecha 17-05-04 como se evidencia al folio 129 de las presente actuaciones. El referido penado fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 84 del Código Penal. Se observa que al penado supra nombrado, este Tribunal en Fecha 22-04-04; le ha conferido el confinamiento por el tiempo que le restaba de la condena la cual incumplió, y visto que se hace necesario la reforma tal y como lo señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda en consecuencia en virtud de lo previsto en la citada norma legal que señala que; “El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (negritas y subrayado por este Tribunal) ACORDAR la reforma del mismo.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se constata en Computo de pena emanado de este Juzgado Segundo de Ejecución, suscrito en fecha 12-09-03, el cual se encuentra inserto en las presentes actuaciones, 64 al 66 de las presentes actuaciones, que los cálculos matemáticos elaborados para la fecha de realización de dicho computo; son acertados para la realidad de aquel momento.
Corresponde a este Juez ejecutor, mostrarle al penado su situación real en lo que al cumplimiento de su condena refiere, y como siempre debe ser nuestro norte como Operadores de Justicia, tratar en la medida de las posibilidades, que su aplicación sea cada día mas eficaz y efectiva.
Cursa a las actas que conforman la presente decisión que el penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, Identificado en las actas con la Cédula de Identidad N° 16.496.206, fue detenido en fecha 04-02-03 hasta el día 22-04-04 saliendo en libertad en virtud de la Conmutación de la pena en confinamiento. Siendo detenido nuevamente por revocatoria del beneficio antes mencionado el día 21-07-04 hasta la presente fecha. Habiendo cumplido con el beneficio de confinamiento el cual incumplió solo veinticinco (25) días solamente.
Ahora bien; luego de explicadas y analizadas las circunstancias que hoy nos llevan a realizar reforma de computo, a la condena que hoy cumple el penado antes referido, las cuales obligan a que se realice nuevo computo; con la finalidad de especificar en el mismo, la fecha en la cual le corresponde al penado el cumplimiento de su condena motivado al incumplimiento del confinamiento; además de la ejecución de las penas accesorias señaladas y fecha de extinción de la pena la cual, debido a las modificaciones que según ley, se permiten realizar durante el cumplimiento de pena. Este Tribunal, por la voluntad que el penado conozca su situación real; para el correcto petitorio del cumplimiento de sus derechos; procede a realizar nuevo cómputo, el cual es como sigue:
PRIMERO
Al revisar los autos se constata que al penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, Identificado en las actas con la Cédula de Identidad N° 16.496.206, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, lo condeno a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Por la comisión del delito COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el artículo 84 del Código Penal.
De la revisión a las presentes actuaciones se desprende; que TORRES ALAYON JUAN MANUEL, tal y como se ha señalado, se encontró detenido en una primera oportunidad desde el día 04-02-04 hasta el día 22-04-04, lo que nos refiere que se encontró privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Siendo puesto en libertad con la conmutación de la pena en confinamiento a partir del 22-04-04 siendo consignado informe del Centro de Rehabilitación HOGAR RENACER al cual fue confinado por solicitud del mismo penado para su recuperación no habiendo cumplido el mismo, como se evidencia al folio 129, el cual nos fuera remitido su incumplimiento en fecha 17-05-04, luego el tribunal fija en fecha 3-6-04 fijo audiencia para resolver la sobre la situación del condenado, el cual fue citado para llevar a efecto la audiencia en donde se refleja que el penado no compareció. Ahora bien, examinado ello el tribunal revoca el beneficio el 2-7-04 por incumplimiento. Disfrutando del beneficio solo VEINTICINCO (25) DIAS. Para luego repetirse su situación de privación de libertad desde el día 21-07-04 hasta la fecha, lo que nos da una data de tiempo cumplido de pena de; UN (1) AÑO TRES (3) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. La cual dicha pena culminará hasta el día 24-09-2004.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
El artículo 13 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, es decir UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 24-09-2004.
2.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día 24-09-2004.
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir hasta el día 09-02-2005.
SEGUNDO
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad del incumplimiento del beneficio de Confinamiento que le fuera otorgado en fecha 22-04-04 y de la revocatoria del mismo y en la obligatoriedad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia a ordenar el traslado del mismo al Tribunal a los fines de imponerlo de la decisión.
1.- El penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, podría optar al Destacamento de Trabajo. Ahora bien al penado le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento y el mismo le fue revocado en fecha 2-07-04 en virtud de incumplimiento.
2.- El penado podrá optar por el beneficio Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Ahora bien al penado le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento y el mismo le fue revocado en fecha 2-07-04 en virtud de incumplimiento.
. 3.- El penado podrá optar por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien al penado le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento y el mismo le fue revocado en fecha 2-07-04 en virtud de incumplimiento.
4.- El penado estaba disfrutando de este beneficio de Confinamiento, visto que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, el cual le fue revocado por el incumplimiento del mismo en fecha 2-07-04. Siendo capturado nuevamente el 21-07-04 permaneciendo detenida hasta la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, seguridad, vigilancia y control del penado se mantiene como sitio de reclusión en virtud de que el mismo cumple la pena muy próxima para el día 24-09-04 visto que el mismo incumplió una medida que le fuera otorgada y por su seguridad debido al poco tiempo que debe permanecer detenido, se designa como sitio de reclusión por el tiempo que le falta de la condena al penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, Identificado en las actas con la Cédula de Identidad N° 16.496.206 y el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda Región Policial N° 6 con sede en Guatire.
DISPOSITIVA
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: la reforma del computo de la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31-07-03, por el Juzgado Segundo de Control en contra del penado TORRES ALAYON JUAN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.496.206, que lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, COMPLICIDAD EN ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 7 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en relación con el articulo 84 del Código Penal, al igual que las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Y 34 ejusdem, quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.. Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informando sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada del presente cómputo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución de la Sentencia, y al Defensor del Penado.
Notifíquese al Director de Registros y Notarias, e infórmesele sobre la interdicción civil que pesa sobre el penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA BONALDE C.
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE C
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