REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE EJECUCION
EXTENSION BARLOVENTO


Guarenas 29 de julio de 2004


De la revisión realizada en la presente causa seguida contra el penado JESUS ANTONIO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.941.055, en razón de la sentencia condenatoria definitivamente firme, proferida por el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, se procede a REFORMAR la misma, de conformidad con lo establecido en 480, 482 Y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se observa de la sentencia proferida en fecha 10-11-98, que el Extinto Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción del Estado Miranda, condenó al penado JESUS ANTONIO YANEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.941.055, a cumplir la pena de DIEZ (1O) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se corrobora igualmente que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 24-10-97 hasta el 05-12-00, debido a que se le otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por lo cual cumplió detención efectiva de TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y ONCE (11) DIAS; beneficio este que le fue revocado en fecha 23-10-01, por haber incumplido la obligaciones condicionantes del beneficio otorgado, librándose orden de captura en fecha 23-10-01; siendo detenido por segunda vez el día 05-07-02 manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha 29-07-04; habiendo cumplido un tiempo de DOS (2) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Sumadas las detenciones se observa que el referido penado ha sido privado de su libertad un tiempo de CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (05) DIAS; y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; faltándole por cumplir un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, a este se le deberá descontar un tiempo de TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DIAS; de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio; visto que dicho penado cumple con los requisitos establecidos para este Beneficio de Redención; faltándole así en consecuencia, un tiempo por cumplir de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, para satisfacer la pena la cual en definitiva cumpliría en su totalidad el 15-02-09.

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISIÓN

El artículo 16 del Código Penal Vigente, refiere las penas accesorias a la de presidio, y estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, correctivo este que culminará al momento de la consecución de la pena principal el 15-02-09.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado JESUS ANTONIO YANEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 6.941.055; Destacamento de Trabajo: Este beneficio le fue revocado en fecha 23-10-01, por haber incumplido la obligaciones condicionantes de dicho beneficio, librándose orden de captura en fecha 23-10-01; siendo detenido el día 05-07-02 manteniéndose en esta situación hasta la presente fecha 29-07-04.

2.- Régimen Abierto: debido a que el referido penado no cumplió con el beneficio otorgado anteriormente como lo es el Destacamento de Trabajo, el cual fue revocado se deberá estimar un lapso de tiempo de SEIS (6) MESES para ordenar nuevamente los exámenes a los fines de saber si podría optar por este nuevo beneficio. El cual debería optar al cumplir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario; esto es, a partir del día 05-11-05.

3.- La penada podrá por la Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se encuentra operando desde el día 26-11-08.

4.- La penada podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a SIETE (7) AÑOS, CINCO (05) MESES. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes, librase boleta de citación, notifíquese al Fiscal Décimo de Ejecución del Ministerio Público, y al Defensor del Penado. CUMPLASE.


LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





ACT: 2E117