REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION

Guarenas, 30 de Julio de 2004

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, con sede en Guarenas, suscrito en fecha 20-05-04, por parte de la Lic. Nidia Mora (Delegado de Prueba) y Lic. Alexis González (Delegada de Prueba), al penado OSIO IVAN ANDRES, titular de la Cedula de Identidad N° 15.199.686, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Libertad Condicional, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde condenó al penado OSIO IVAN ANDRES, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Igualmente se observa del folio cuarenta y siete (47) de la única pieza de las presentes actuaciones, cómputo realizado por este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde se evidencia que el penado podía solicitar la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, a partir de la fecha: 23-08-03, es decir al haber satisfecho la tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 20-05-04, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes “Se emite pronostica DESFAVORABLE considerando que el penado es impulsivo en su forma de respuesta, no posee trayectoria laboral, luce inseguro y ansioso sin metas y o proyecto de vida”

La integración de los datos arrojados por el estudio psicosocial efectuado, nos muestra un sujeto que no cuenta para el momento de la evaluación con las herramientas necesarias para ajustarse a las condiciones del beneficio solicitado. Recordemos que estos beneficios permiten al penado una mejor adaptación a una “nueva” vida en sociedad, por lo tanto necesitan estar preparados para asumirlos como tal; y nuestro deber como operadores de justicia, que la sociedad no reciba un nuevo revés. Por lo tanto no sería justo ni para el penado ni para la comunidad, permitirle el goce de este beneficio si no entiende el supra nombrado la responsabilidad que significa.

CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado: Ser impulsivo en su forma de respuesta, no posee trayectoria laborar, luce inseguro y ansioso sin metas y o proyecto de vid, y en la actualidad se percibe el mismo comportamiento.

Luego de estudiar y analizar este juzgador la información plasmada en el Informe Técnico, emanado del Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8, el cual se acoge en todas sus partes a su carácter objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada, es nula durante su estadía en prisión, no mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado OSIO IVAN ANDRES, plenamente identificado en autos, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en la señalada Ley en cuanto a la progresividad, además de haber sido emitida opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, tal y como se dejó asentado en párrafos anteriores de la presente decisión, todo ello conforme a lo pautado en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 8. Cúmplase



LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY


LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE



Exp: 2E1381
NTY/ypg