REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION
Guarenas, 30 de Julio de 2004
Expediente: 2E1767-04
Revisadas Exhaustivamente las presentes actuaciones contentivas de la causa signada con el número 2E-1767-04, seguida al penado RENGIFO DARWIN RAMON, identificado con la Cédula de Identidad N° 15.698.876, procede de seguidas este Juzgador en funciones de Ejecución, de conformidad con lo pautado expresamente en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ejecución y Computo de la respectiva condena y demás circunstancias establecidas en dicha norma, por encontrarse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01-07-04, DEFINITIVAMENTE FIRME, conforme lo estatuye expresamente el artículo 178 ejusdem, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, al folio 115 y 116 del expediente, Sentencia Condenatoria de fecha 01-07-04, dictada por el antes referido Juzgado Unipersonal en la cual se condenó al penado RENGIFO DARWIN RAMON, a cumplir la pena corporal de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 Código penal y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que el penado RENGIFO DARWIN RAMON, fue detenido el 18-05-03 y permaneció detenido hasta el 30-06-04, fecha en la cual el referido Tribunal Cuarto de Control, le impone una Medida Cautelar Sustitutiva, estando por ende privado de su libertad por un lapso de UN (01) AÑO, UN (1) MES Y DOCE (12) DIAS, que restado a la pena corporal definitiva impuesta, resulta que el cálculo matemático arroja que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MESE Y DIESISIOCHO (18) DIAS, para satisfacer la pena a la cual fue condenado en fecha 01-07-04 la cual fue de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN .
De igual manera se observa que los hechos ocurridos, el delito y la pena impuesta al penado en referencia, hacen procedente la aplicación del beneficio de Regimen Abierto, es por ello que se y este Juzgador, garante de la Constitución y las leyes debe velar por la incolumidad de las mismas y más aún cuando el penado se encuentra disfrutando de su libertad a través de sus presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no habiendo incumplimiento por parte de dicho penado que haga procedente su reclusión inmediata, y al ser de esta manera y estando conforme a Derecho, este Juzgador en funciones de Ejecución, procede como en efecto lo hace a ORDENA citar al penado antes mencionado a los fines de ordenar al Coordinador de Tratamiento No Institucional Ministerio de Interior y Justicia con sede en Caracas, a través de la Coordinación Zonal respectiva, la práctica del Informe Psico-Social del penado en referencia, a los fines de decidir si le procede o no el mencionado beneficio continuando así el penado en la misma situación, hasta tanto se recaben los resultados pertinentes. Igualmente en este mismo acto, visto el oficio inserto al folio 5 del presente expediente de donde se evidencia que al mismo se le sigue otra causa por el Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal signada con el N° 3E1347-01, mediante el cual le fue otorgado el beneficio de Confinamiento en fecha 29-01-03, este Juzgado ordena solicitar información acerca del referido penado a los fines de saber si el mismo cumplió o no con el mencionado beneficio y en caso contrario realizar la acumulación de las penas como lo establece la ley. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al condenado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
1.- El penado RENGIFO DARWIN RAMON, identificado con la Cédula de Identidad N° 15.698.876, Titular de la Cédula de Identidad V- N° 6.673.494, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, la cual para este momento se encuentra optando faltando por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Esperando información del Tribunal Tercero de Ejecución para proceder con respecto a este.
2.- El penado se encuentra optando por el beneficio de Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. La cual le correspondería para el 18-06-04 cumplidos los requisitos y en espera de la comunicación con respecto al quebrantamiento o no del confinamiento otorgado por el Tribunal Tercero de Ejecución por la causa 3E1347-01.
3.- El penado optó por Libertad Condicional, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, que es igual a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que operará de pleno derecho el día 18-07-2005.
4.- El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que es igual a DOS AÑOS, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS DE PRISIÓN, que operará una vez se establezca el cumplimiento o no del mismo beneficio que le fue otorgado por el tribunal Tercero de Ejecución en la causa signada con el N° 3E1347-01, en espera de contesta a la comunicación enviada. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, vigilancia y control se mantiene la medida de libertad otorgada por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 30-06-04. Hasta tanto se tenga información del tribunal Tercero de Ejecución con respecto al beneficio otorgado y al informe que se le ordena practicar. Este Tribunal procederá a pronunciarse del sitio de reclusión al momento en que se tenga contesta de lo antes solicitado. CUMPLASE
En tal sentido, y en virtud de los hechos y el derecho antes citado, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, DECRETA: la Ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 01-07-04, por el Juzgado Unipersonal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en contra del penado RENGIFO DARWIN RAMON, plenamente identificado en estas actuaciones, que lo condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 278 y 472 del Código Penal.
Quedando en consecuencia DEFINITIVAMENTE FIRME a tenor de lo pautado en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita información al Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución con respecto al oficio cursante al folio 5 del presente expediente de donde se evidencia que el mismo estaba disfrutando del beneficio de Confinamiento según causa signada con el N° 3E1347-01, a fin de saber si culminó con el mismo o no y ORDENA al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, el correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado ut-supra señalado a los fines de decidir la procedencia o no del Beneficio de Regimen Abierto, en virtud de que al penado le falta por cumplir solo dos años, un mes y dieciocho días, todo ello por ser procedente y ajustado a Derecho por las razones esbozadas en párrafos anteriores en el presente fallo judicial, continuando el mismo disfrutando de su libertad hasta tanto se tenga la información solicitada y se proceda a pronunciarse con respecto a la libertad del mismo o decretar su detención.
Notifíquese a las partes, al penado librando Boleta de Citación, al jefe del departamento de Ejecución y Sanciones Penales, así como también las comunicaciones ordenadas en la presente decisión con carácter urgente. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION,
DRA. NANCY J. TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, librándose las comunicaciones respectivas.
LA SECRETARIA,
ABG. ALEJANDRA BONALDE