REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 01 de Julio de 2004
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de la Dra. CAROLINA HERNANDEZ, Defensora Pública Penal, en su carácter de abogado Defensor del penado DANIEL TADINO BRACHO, en la cual solicita se le conceda el beneficio de CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, y al respecto se observa lo siguiente:
El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, condeno al precitado penado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de ROBO GENERICO y ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 457 y 457 en relación con el 80, todos del Código Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el día 05 e Octubre de 2000, manteniéndose en esa situación hasta el 03-05-01, por lo que estuvo detenido por un lapso de SEIS (06) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS, posteriormente es detenido en fecha 29-5-01, permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy, estando por ende privado de su libertad, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA. Igualmente, cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado DANIEL TADINO BRACHO un lapso de tiempo de SEIS MESES Y DIECINUEVE DIAS de REDENCION por trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arrojando un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 20 de Octubre de 2004.
Se aprecia del cómputo de fecha 14 de Junio De 2004, que al referido penado le procede de pleno derecho el beneficio de Confinamiento, ya que éste le favorece a partir del día 12 de Agosto de 2003, además de haber cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Así las cosas, es procedente indicar lo que al respecto señala el artículo 40 del Código Penal vigente, el cual se transcribe a continuación:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste a menos de cien kilómetros, tanto de aquél donde se cometió el delito como aquéllos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia en primera instancia...El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una por semana”.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
En el caso concreto, si bien es cierto que penado cumple con las tres cuartas partes de la pena impuesta, no es menos cierto que exige el artículo antes transcrito que el penado tiene que residir a cien (100) kilómetros del lugar donde se cometió el delito. Al respecto, consta en autos , escrito consignado por la Defensa del penado, manifestando que el mismo carece de familiares y actualmente no tiene quien le pueda proveer de una constancia de residencia, no obstante ello, obviar en el presente caso, uno de los requisitos previstos en el artículo 40 del Código Penal vulneraría el espíritu, propósito y razón del Legislador, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es NEGAR la solicitud de confinamiento hecha por la Defensa del penado, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento del otorgamiento del beneficio de Confinamiento, hecho por la Defensa del penado DANIEL TADINO BRACHO, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.277, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 40 del Código Penal
Diarícese, regístrese y notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en la presente causa. Líbrese boleta de traslado al penado a los fines de imponerlo de la decisión. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
Act. 3E1615-03
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