REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 2 de Julio de 2004
Recibido como ha sido el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constituida en el Internado Judicial Capital Rodeo II, y revisadas las presentes actuaciones, cursantes en esta Causa signada con el Nº 3E-1514, seguida en contra del penado CASTILLO JHONNY DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.396.106, pasa en consecuencia este Juzgador a decidir lo pertinente, en los términos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 2002, condeno al precitado penado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de VIOLACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 375 y 417 del Código Penal, de conformidad con el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.
El precitado penado, fue detenido por primera vez el día 04 de Julio de 2002, manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy, es decir por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, que restado al tiempo de la pena dictada, da un tiempo remanente de pena por cumplir de TRES (03) AÑOS DOS (02) DIAS DE PRESIDIO.
SEGUNDO: Cursa pronunciamiento Favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en la cual se reconoce al penado CASTILLO JHONY DANIEL, un lapso de tiempo de SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de REDENCION por trabajo, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En consecuencia, pasa este Juzgador, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a reformar el cómputo de fecha 25 de Septiembre de 2002, constatando entonces que el penado lleva recluido un lapso efectivo de tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, pero habiendo la Junta de Rehabilitación reconocido un lapso de SIETE (07) MESES DIECIOCHO (18) MESES , que restado a la pena definitiva impuesta de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, da como resultado una pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, menos el tiempo de detención, arroja un resultado matemático de un lapso de tiempo faltante de DOS (02) AÑOS CUATRO (04) MESES Y CATORCE (14) DIAS de reclusión; extinguiéndose así la responsabilidad criminal por el cumplimiento total de la condena, según el artículo 105 del Código Penal, en fecha 16 de Noviembre de 2006.
TERCERO: Igualmente el penado CASTILLO JHONY DANIEL, fue condenado a sufrir las penas accesorias de presidio conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
1.- Interdicción civil, durará hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 16 de Noviembre 2006.
2.- Inhabilitación Política, hasta la culminación total de la pena impuesta, la cual se hace efectiva el 16 de Noviembre de 2006.
3.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte de la pena, luego que ésta termine.
CUARTO: Igualmente y conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en este momento a especificar las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, los cuales son:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir que operó el 16 de Febrero de 2003.
REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera parte de la pena, es decir que operó el día 16 de Julio de 2003.
LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir lapso que operará en fecha 16 de Marzo de 2005.
CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir lapso que operará en fecha 16 de Agosto de 2005.
Por otra parte, según el cómputo anteriormente referido, le procedería la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto al cumplir una tercera parte de la pena impuesta, es decir, UN AÑO OCHO MESES, menos el tiempo redimido, el cual operó en fecha 16 de Julio de 2003, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho ORDENAR como en efecto se hace la práctica del Informe Psicosocial del penado CASTILLO JHONY DANIEL, a la Coordinación Regional, Región Capital a los fines antes referidos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO DECLARA REDIMIDA LA PENA del penado CASTILLO JHONNY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V- 19.396.106, por el lapso de SIETE (07) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, acumulándose al tiempo efectivo de privación de libertad sufrido por el penado, y consecuencialmente DECLARA REFORMADO EL COMPUTO ANTERIOR, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1°, 482, 508,509, y 511 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los artículos 2, 3, 5 literal b, 6, 13 y 14 todos de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y estudio.- SEGUNDO: Se Ordena al Ministerio del Interior y Justicia a través de la Coordinación Zonal respectiva, la practica del correspondiente INFORME PSICO-SOCIAL del penado CASTILLO JHONNY DANIEL a los fines de decidir la procedencia o no de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario .
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Trasládese al penado para imponerle del presente auto de ejecución.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Líbrese el correspondiente Oficio a la Coordinación Regional del Ministerio del Interior y Justicia. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
ACT: 3E1514-02