REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO GUARENAS
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
Guarenas, 30 de Julio de 2004
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor del penado MATOS GUARAMATO JOEL JOSE, portador de la Cedula de Identidad N° V-11.945.301, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firme de fecha 10 de Abril de 2000, dictada por el Tribunal Quinto de Reenvio en lo Penal, mediante la cual condenó al penado MATOS GUARAMATO JOEL JOSE a sufrir la pena de QUINCE(15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
SEGUNDO: Consta igualmente, que en fecha 9 de Junio de 2000, este Tribunal Tercero de Ejecución procedió a ejecutar la sentencia condenatoria y realizar el computo de la misma y en fecha 19 de septiembre de 2000, dictó decisión mediante la cual le otorgó la medida de Pre L.lbertad Destacamento de Trabajo al penado MATOS GUARAMATO JOEL JOSE, de conformidad con lo previsto en los artículos 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Posteriormente, al penado MATOS GUARAMATO JOEL JOSE, se le otorgó en fecha 12 de Diciembre de 2002 , la medida de pre libertad Regimén Abierto, conforme a los artículos 7,61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario Y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose informado este Tribunal, en relación a la progresividad del penado, por intermedio de las delegadas de pruebas asignadas, mediante la remisión periódica de los informes conductuales.
En fecha 2 de Febrero de 2004 este Tribunales pronunció reformando el computo de la pena. De conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando expresado en dicha decisión que el penado opta por la medida de pre libertad de Libertad Condicional, en fecha 13 de Enerote 2004, razón por la cual se solicitó mediante oficio la evaluación correspondiente...
.
TERCERO: Consta en las actuaciones Informe Psicosocial de el penado en referencia, elaborado por los profesionales Lic. Elsa Escandon y Lic. Rolandia Pérez de Silva, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “Pronostico: El Equipo Técnico evaluador fundamentado ponderados, se pronuncia a favor del otorgamiento de la medida solicitada tomando igualmente en consideración que el penado cuenta con disposición para mantenerse fuera de riesgos, y cumplir con las exigencias legales de la medida y las demandas del entorno social. Además posee hábitos estructurados de trabajo y apoyo familiar. Conclusión : Sobre la base del estudio Psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”.
Pues, bien, establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”
.
Igualmente el artículo 61 Ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.
En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y Transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psico-social se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del penal, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.
En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado MATOS GAUARAMATO JOEL JOSE, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:
1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
4.- Presentar constancia de trabajo
5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.
6.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado MATOS GUARAMATO JOEL JOSE. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes señalado este Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MATOS GUARAMATO JOEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.945.301, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa y al penado Librese Oficio anexando copia certificada de la decisión a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes.-
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado
EL SECRETARIO,
ABG. JOSUE ZERPA
Act Nº 3E1210
|