REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 30 de Julio de 2004
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones, Sentencia definitiva del Juzgado Primerote Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25-01-01 en la cual condenó al penado LEANDRO JOSE VERDU, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena corporal de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se constata igualmente que en fecha 22 de Marzo de 2.001, este Tribunal de Ejecución, procedió a ejecutar la sentencia y realizar el computo, conforme al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, expresándose en dicho auto que al penado le procedería el beneficio de Confinamiento, al cumplir las tres cuartas partes de la pena, es decir, el 9-1-2004, y que se extinguiría la pena principal el día 9 de Enero de 2005.
TERCERO: Se observa que en la presente causa en fecha 30 de Enero de 2002 el Tribunal reformuló el computo de la pena, por redención de la pena por el estudió y el trabajo, señalando que la pena principal la cumpliría en fecha 25 de Noviembre de 2004 y el beneficio de confinamiento, a partir del 9 de Enero de 2004. Igualmente consta en autos, que en fecha 18 de Diciembre de 2002, se reformulo el computo de la pena, visto el pronunciamiento favorable de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a favor del penado, quedando expresado en dicho auto que el penado cumple la pena principal el día 1 de Junio de 2004
Lo cual produce como conclusión que el penado LEANDRO JOSE VERDU, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta en fecha 25 DE Enero de 2001, así como también las penas accesorias de de Inhabilitación Política, las cuales debía cumplirse hasta la fecha de finalizada la pena principal, pues hay que considerar a favor del penado el tiempo que ha venido disfrutando de su libertad a través del beneficio concedido de Confinamiento y que culminó satisfactoriamente, tal como se evidencia del oficio N° 166-2004, de fecha 31 de Mayo de 2004, suscrito por el Prefecto del Municipio Santa Lucía, en cuyo contenido informa que el mencionado penado cumplió a cabalidad su presentación y observó buen comportamiento; y siendo de esta manera, sólo resta a este Juzgador decretar su LIBERTAD PLENA, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Por último, se observa de la misma manera que el referido Juzgado de Primera Instancia, condenó al penado al pago de las costas procesales causadas en este proceso hasta su culminación, conforme al artículo 34 ejusdem, y en tal sentido, es menester el pronunciamiento del Tribunal, y al respecto, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “…El estado garantizará una justicia gratuita…”; igualmente, el artículo 254 ejusdem refiere: “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”. Y, en base a estas disposiciones constitucionales, La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, en fecha 29-02-00, dictó un ACUERDO donde se ordenaba a todos los Tribunales del País, abstenerse de cobrar cualquier tipo de aranceles, tasas o pago alguno por los servicios prestados en los mismos, razón por la cual, se deja sin efecto la obligación del pago de las Costas Procésales impuesta al penado. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado LEANDRO JOSE VERDU, titular de la Cédula de Identidad N° 16.910.619, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta por su debido cumplimiento a tenor del artículo 105 del Código Penal.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, al penado en forma personal, al igual que la comunicación al Consejo Nacional Electoral a los fines legales pertinentes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO C.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
EXP. 3E1369
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