REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUZGADO TERCERO DE EJECUCION
Guarenas, 9 de Julio 2004
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud del Dr. RAMON GARCIA LOPEZ, Abogado Defensor del Penado JOSE ANTONIO ALVAREZ, referida a que se le acuerde a su patrocinado el beneficio de Libertad Condicional, por medida humanitaria, previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
Cursa sentencia condenatoria, de fecha Dos de Febrero de 2000, dictada por el la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se condenó al ciudadano ALVAREZ ARTEAGA JOSE ANTONIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el l artículo 460 del Código Penal, observándose que el Tribunal dejo constancia en el auto de ejecución de fecha 17 de Abril de 2000, que el mismo fue detenido por primera vez el 05-05-97 y puesto en libertad el 23-7-98, cuando se le otorgó la libertad mediante una caución juratoria, vista la sentencia absolutoria de Primera Instancia. Es decir, se mantuvo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que restado a la pena impuesta le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO y finalmente, vista la requisitoria librada en su contra debido a la sentencia condenatoria recaída en su contra, fue capturado en fecha 14 de Febrero de 2004, resulta que según el calculo matemático le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, Y DIECISIETE (17) DIAS de PRESIDIO, para satisfacer la pena a la cual fue condenado, y la misma se extinguirá por cumplimiento en fecha 26 de Noviembre de 2010.
Consta al folio 70 de la Tercera pieza de las presentes actuaciones, Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. ANA ACEVEDO GUTIERREZ, practicado en fecha 2-6-04, al referido penado, con ocasión a la orden judicial emanada de este Tribunal de Ejecución, mediante Oficio N° 224 de fecha 1 de Marzo de 2004, dirigido al Jefe de Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y en donde entre otros aspectos médicos, se señala lo siguiente:
“… EXAMINADA EN ESTE SERVICIO EL DÍA 2-6-04, SEGÚN INFORME MEDICO, EMANADO DEL HOSPITAL GENERAL VALLES DEL TUY: PACIENTE HOSPITALIZADO CON EL DIAGNOSATICO DE: 1.- TUBERCULOSIS PULMONAR REACTIVADA Y INFECCION URINARIA.- 2.- CON TRATAMIENTO: DIETA COMPLETA HIPERPROTEICA CON ABUNDANTES LIQUIDOS, ISIONACIDA 300 mg. VIA ORAL DIARIA, RIFAMPICINA 600 mg VIA ORAL DIARIA, CIPROFLOXACINA 500 MG VIA ORAL CADA 12 HORAS PIRIDOXINA 300 MG, VIA ORAL DIARIA, RANTIDINA 50 MG VIA ORAL ENDOVENOSA DIARIA, ACETAMINOFEN 500 mg VIA ORAL CADA SEIS ORAS SI HAY FIEBRE.- POR LO CUAL AMERITA REPOSO”.
CAPITULO SEGUNDO
Establece clara e inequívocamente el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejora que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”.
En tal sentido, Luis Miguel Balza, en los comentarios que hace, particularmente al artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere acertadamente, que con vista a la función de reinserción social del penado como objetivo del tratamiento penitenciario, no tendría objeto ni utilidad, en los casos, que “ ..se conoce que el condenado no tendrá el tiempo suficiente de vida para que los efectos de rehabilitación así como de la renovación ejercidos en él, siquiera comiencen a producir resultados…” , en tales supuestos, sólo es procedente disponer la libertad condicional del penado como medida humanitaria; vale decir que se pasa directamente al último grado de tratamiento, definido en el número 3, del Capítulo I de la Resolución número 352, de fecha 29 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 36.314, de fecha 16 de octubre de 1997, “ …como aquél beneficio que se particulariza por ser el último período de la condena, y consiste en el egreso definitivo del recinto carcelario, con al debida supervisión de un Delegado de Prueba por un tiempo igual al remanente de la pena”.
En el mismo orden de ideas, no desconoce el suscrito, la gravedad de la patología que presenta el penado, y tampoco, las expectativas de vida a propósito de los adelantos de la ciencia en su tratamiento.
Nuestra legislación plantea el supuesto especial de procedencia de la libertad condicional, para los casos que el penado padezca enfermedad grave o en fase terminal, lo que supone, que se trata de dos casos, por una parte, enfermedades catastróficas al margen que las mismas se encuentren en evolución al extremo que la muerte sea esperada como un hecho inevitable en el breve plazo, y los casos, donde precisamente, esa es la situación del recluso, patologías graves.
Con vista a las consideraciones anteriores, y como fuera indicado en el Capítulo I del presente auto, el indicado ciudadano padece una enfermedad grave, como lo es la TUBERCULOSIS, presentado además, sintomatología propia de su evolución; supuesto contemplado en el artículo 503 del Código Orgánico procesal Penal, instrumento legal, que pareciera contemplar la libertad condicional en tales supuestos, no solo ante la inutilidad de dispensar tratamiento penitenciario individualizado, sino pietatis causa, al no estar contemplado otros elementos que condicionen el otorgamiento de la medida humanitaria, como ocurre en el derecho Español; vale decir, que no se requiere una evaluación que se pronuncie con carácter prospectivo respecto de la conducta de éste, ni la constancia de buena conducta durante la reclusión y el grado de tratamiento.
Por las razones ante dichas, al padecer el penado una enfermedad grave, toda vez que quedó acreditado en estas actuaciones con el Reconocimiento Médico Legal que el penado sufre de tuberculosis pulmonar, la cual debe ser tratada fuera del establecimiento penitenciario. sin que resulte relevante el carácter terminal de la enfermedad, por las razones de piadosas que recomiendan el otorgamiento de la medida humanitaria solicitada por la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal penal, y por ende por razones humanitarias se acuerda la libertad condicional del ciudadano ALVAREZ ARTEAGA JOSE, arriba identificado. Y ASI SE DECLARA.
Por consiguiente, el penado debe comparecer ante el Tribunal a los fines de suscribir acta e imponerse de las siguientes condiciones:
1.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.
2.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley
3.-- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba , y a tal efecto se librará oficio a la Coordinación Zonal correspondiente a los fines de vigilancia y control.. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la LIBERTAD CONDICIONAL del penado ALVAREZ ARTEAGA JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.444.915, conforme lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar por ante este Tribunal cada mes, un Informe Médico sobre su salud, asi mismo comprometerse por ante el Tribunal mediante acta que se levantara, a cumplir con las condiciones antes señaladas..
Diarícese, Regístrese y Notifíquese de las presente decisión a las partes en el presente proceso.
Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, así como también Boleta de Citación para el penado a fin de que comparezca por ante el Tribunal. Remítase copia de la decisión al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, a los fines que sea agregado al expediente carcelario del mismo. CUMPLASE
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA,
ABG. KARLA TORRES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA TORRES
Act.3E1066
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