REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guarenas, 12 de Julio de 2.004
Años: 194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 707-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: HENRIQUEZ GARCIA DESIREE JOSEFINA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LENIN MACHADO
En el día de hoy Lunes doce (12) de Julio de dos mil cuatro (2.004), siendo las 12:30, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. TERLIA CHARVAL, así como de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, debidamente asistidos por su Defensor Publico, DR. CIPRANO CHIVICO. Igualmente se encuentra presente la ciudadana HENRIQUEZ GARCIA DESIREE JOSEFINA, en su condición de victima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se califique la Flagrancia y se le imponga a los adolescentes imputados Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Proyección del Niño y del Adolescente. Así mismo, solicito que a los imputados se les practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social en sus respectivas residencias. Del mismo modo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal Un (01) Bolso color negro, tipo Morral, marca Iva Moda, contentivo en su interior de Una (01) Agenda telefónica, Un (01) Carnet a nombre de la victima de la Empresa Hipermercado Éxito, Documentos personales, Un (01) Teléfono celular marca Nokia, color Azul, Un Reloj Marca Casio, Dos (02) Pulseras de fantasía, y la cantidad de Dinero en Efectivo de Tres mil Quinientos (Bs: 3.500,00), incautados a los adolescentes al momento de ser aprehendidos por funcionarios policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuestos del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Nosotros veníamos del matinée y llegó una patrulla de policías y nos piden que levante las manos y ellos sacaron un bolso y dicen que estamos presos y nos montaron en la patrulla, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “El matinée era en el Club Pacairigua, que queda por la San Martín de Porres, nosotros salimos como a las 09:30 de la noche y fuimos para abajo por el boulevard y agarramos por la Panadería La Katina donde están los buhoneros. Nosotros andábamos los dos y con otros muchachos. Yo estaba vestido con pantalón beige y camisa negra y mi compañero tenía una camisa azul y pantalón negro. Nosotros teníamos gelatina en el cabello. La policía nos agarró por la calle El Olivo de Guatire. Los policías eran dos. Nosotros íbamos caminando y ellos no encontraron dada encima de nosotros. Yo creo que ellos sacaron ese bolso de la patrulla. Es todo”.- Se deja constancia que la Defensa no hace preguntas al adolescente imputado. A preguntas formuladas por el Tribunal el adolescente respondió: “El Bolso que está aquí creo que es el mismo que nos enseñaron los policías cuando nos agarraron. Los policías nos revisaron todo el cuerpo. Yo no se porque me señalan de ese robo porque nosotros no robamos nada y veníamos de una fiesta. En el matinée todo el mundo carga gorra y viseras. Nosotros estábamos con dos muchachas en el matinée. Mi amigo no tenía ninguna visera, “OMITIDO” no tenía visera. Nosotros no teníamos nada en las manos cuando nos agarró la policía. Los que estaban con nosotros en la fiesta agarraron por otro lado, es todo”.- Igualmente, la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “El día de ayer yo estaba en un matinée y cuando se acabó iba caminando por el boulevard con mi amigo y llegó una unidad policial y nos paró y nos comenzó a revisar y sacaron un bolso y un celular diciendo que eso era de nosotros y nos montaron en la patrulla y nos dejaron detenido, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “El matinée era en el Club Pacairigua, por la Bomba Texaco, allí uno paga para entrar. Yo estaba con el otro muchacho y dos chamos más. Cuando nos agarra la policía estábamos nosotros dos nada más. Los policías llegaron y comenzaron a revisarnos y sacaron ese bolso y decían que era de nosotros y nos montaron en la unidad policial. Eso era como a las 10:00 de la noche y nosotros a las 09:30 de la noche fue cuando salimos del matinée y salimos caminar por el boulevard. Mi amigo estaba vestido con pantalón beige y camisa negra y yo tenía pantalón negro y camisa Azul oscuro y yo tenía una visera. Yo no se de donde sacó el policía ese bolso y el celular. Yo no se de donde salió ese bolso. Ene. Lugar estábamos nosotros dos nada más y los dos policías, es todo”.- Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas al adolescente. A preguntas formuladas por la Tribunal, el adolescente respondió: Mi amigo se llama “OMITIDO”, nosotros salimos de vez en cuando a fiestas. En ese lugar hay licor pero nosotros no bebimos nada. La entrada es de 2.500,00 Bolívares, yo no he estado detenido ni mi compañero tampoco. Yo no se nada de esa cartera ni de robo. Todo estaba tranquilo cuando llegaron los funcionarios. Yo no se porque creen que nosotros fuimos, yo creo que nos confundieron con otra gente. En el Matinée nosotros estábamos con otras personas pero ellos se fueron a sus casas al terminar. Yo si conozco la familia de mi compañero desde hace tiempo. Mi visera la dejaron en la patrulla. En el matinée habían bastantes muchachos con viseras y gorras. Uno de los que estaba conmigo tenía una gorra, es todo”.-Acto seguido, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana la ciudadana HENRIQUEZ GARCIA DESIREE JOSEFINA, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.728.965, de veintitrés (23) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en: Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial La Casona, Etapa 04, Edificio N° 24, Piso 02, Apartamento 32, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, en su condición de victima, quien expone: “Yo me dirigía a mi casa como a las 09:30 de la noche y por el Centro Comercial Castillejo y se me acercaron los dos jóvenes que están aquí presentes y me amenazan de darme un tiro si no les doy mis cosas y ellos me quitaron la cartera y el celular y salen corriendo y le pido ayuda a los vigilantes de Centro Comercial y ellos llamaron a una patrulla y les conté lo sucedido y al ratito los policías llegaron mi casa y tenían a los muchachos detenidos con mis cosas. A mi me amenazaron con algo debajo de la camisa y me decían que me iban a dar un tiro y uno le decía al otro que me diera un tiro para asustarme y yo les entregué todo. Yo estoy segura que los muchachos que están aquí presentes en la sala de audiencias son los que me robaron, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La defensa, luego de analizar detenidamente las actuaciones policiales y oído la solicitud Fiscal, solicita la nulidad de la detención de mis defendidos ya que la misma no se ajusta a derecho y lo preceptuado en nuestra Carta Magna, así como la revisión de las mismas y de lo manifestado por la propia víctima en la sala de audiencia se desprende que misma no fue en forma flagrante y si bien es cierto que los mismos fueron aprehendidos y puestos a la orden de este Tribunal, la defensa considera que la detención fue practicada de forma ilegal, por lo que pido nuevamente que se decrete la nulidad de dichas actas. En el supuesto que dicha solicitud no sea acordada por el Tribunal, y en virtud que la Representante Fiscal ha solicitado la aplicación del Procedimiento abreviado, debería tomarse en cuenta que los hechos no son claros, tal y como se desprende de las actas policiales y que debería en consecuencia continuarse con las investigaciones a los fines de determinar la verdad, ya que en el lugar de los hechos se encontraban varias personas que pudieron participar en los mismos y debe profundizarse más en los mismos. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa solicita que la misma sea desestimada en virtud del principio de proporcionalidad, el principio de presunción de inocencia y del estado de libertad que les asiste a mis defendidos y se les imponga una menos gravosa que comporte su inmediata libertad, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad esgrimida por el defensor de los adolescentes imputados, en la cual señala que hay violación del contenido del artículo 44 de la Carta Magna, específicamente en su numeral primero cuando reza “…..ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…..” Ahora bien, si bien es cierto que asiste la razón a la defensa cuando señala que la norma contenida en el texto Constitucional tiene prelación sobre otras normas jurídicas, esto es así en virtud de la jerarquía de las normas legales de nuestro país, criterio sustentado por este Juzgado en innumerables oportunidades, pues nunca una ley podrá ser interpretada con prelación a normas Constitucionales ya que nuestra Carta Magna está por encima de todas las leyes nacionales y así debe ser considerado siempre. Sin embargo, la atribución conferida a la policía conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la atribución de citar o aprehender a adolescentes presuntos responsables de hechos punibles, presenta una significación distinta a lo consagrado en el Numeral Primero del Artículo 44 de la Constitución, pues la atribución de la ley especial es una atribución que se ha considerado de tipo administrativo, simplemente como conducción de un sujeto procesal, ante el Juez natural, en virtud de que pudieran ser presuntos responsables de un hecho punible, no se trata ni de un arresto ni de una detención como lo plantea la Carta Magna; aprehensión es un concepto jurídico distinto y en este sentido, seguimos el criterio de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, la cual ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una aprehensión de tipo administrativo, y que los funcionarios policiales tienen plenas atribuciones para realizar dicha aprehensión y poner a la disposición del imputado al juez de control, actuaron pues los funcionarios amparados por la normativa legal, ante lo cual se desestima la solicitud de la defensa y damos pleno vigor a la aprehensión practicada por los funcionarios policiales en fecha 11-07-04 y así se decide. Ahora bien, vista la solicitud de calificación de flagrancia efectuada por el Representante del Ministerio Público, se hace un análisis minucioso de las actas procesales a los fines de verificar las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tratándose presuntamente de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita, en la cual al poco tiempo de suceder el hecho en cuestión, adolescentes presuntos responsables fueron aprehendidos por la autoridad policial, ante lo cual, tomando en consideración el acta policial antes mencionada y el acta de entrevista, que cursa al folio 07 de las presentes actas procesales así como lo ratificado por la victima en la sala de audiencias, considera esta juzgadora que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a que pudiéramos estar ante un delito flagrante, que es aquel que se está cometiendo, o que acaba de cometerse, o aquel en los cuales los presuntos responsables se vieran perseguidos por la autoridad policial o por el clamor popular. Consideramos que encontrándonos en presencia de un delito Flagrante, tiene plena aplicación el contenido del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acto lo cual, en este acto SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, y con relación al procedimiento a seguir, en virtud que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, en virtud que siendo ellos los directores de la investigación tienen pleno conocimiento si tienen todos los elementos de convicción para solicitar el procedimiento breve e ir directamente a juicio oral y reservado, en virtud, que esta juzgadora ha constatado la procedencia del mismo por cuanto se han puesto de vista y manifiesto del Tribunal las evidencia presuntamente incautadas a los adolescentes y se ha escuchado a la victima. Que no se cercenaría el derecho a la defensa y que lo que ha alegado la defensa tendría que ver con momentos antes de la presunta comisión del hecho punible y que no esclarecería el hecho que hoy nos ocupa, pues no requerirían investigación previo y que podrán comparecer a juicio toda las personas que sean promovidas en condición de testigos si así lo consideran las partes, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes en la debida oportunidad procesal a los fines que se este convoque al juicio oral y reservado en la presente causa. En este acto SE ADMITE la precalificación jurídica esgrimida por el Ministerio Público al considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen pensar que pudiéramos encontrarnos en la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal, esto es el delito de ROBO GENERICO, y que los adolescentes aquí presente pudieran ser autores del mismo. Corresponde imponer una medida cautelar para garantizar al Estado venezolano las resultas del proceso penal, tomando en consideración el hecho punible presuntamente cometido, el daño social, el grupo etario al que pertenecen los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, se impone la medida cautelar del artículo 582, literal “G” de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es la medida de Fianza, la cual consiste en la presentación de tres (03) fiadores, que devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a tres (03) salarios mínimos, con sus correspondientes Constancias de trabajo, en la cual se especifique el cargo que ocupa, el salario mensual y el tiempo de labores en la Empresa, las cuales deben ser en papel membretado y de posible verificación por parte del Tribunal, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, vigentes y expedidas por la primera Autoridad Civil competente. Los tres (03) últimos recibos de pago de la Empresa donde prestan sus servicios. Los tres (03) últimos estados de Cuentas Bancarias y fotocopia de su cédula de identidad, para ser cotejada con su original. Mientras se satisfacen las exigencias de este Despacho, los adolescentes permanecerán ingresados en una Institución especializada en adolescentes, como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en los Teques. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar las correspondientes Boletas de Ingreso. Líbrese Boletas de Ingreso. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 587 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un Informe Psiquiátrico y un Informe Psicológico a los adolescentes, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Técnico adscrito al (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese el correspondiente oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes presentes han quedado debidamente notificadas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSOR: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: HENRIQUEZ GARCIA DESIREE JOSEFINA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: LENIN MACHADO
ACTUACION N° 1C707-04
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