REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 14 de Julio de 2004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: Dr NESTOR PEREIRA, abogado adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes con sede en la ciudad de Guarenas
LOS HECHOS
En fecha 20 de noviembre de 2002, por notificación policial, emanada de la región policial No. 6 con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde presuntamente se vió involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud esquiva y cuando es inspeccionado por funcionarios policiales se le incautó presuntamente Trece (13) envoltorios de material sintético atado a su único extremo Con una hebra de hilo de color marrón, contentivo de restos de semilla y vegetales de presunta droga. La representación fiscal ordenó la practica de la experticia correspondiente, obteniéndose como resultado Nueve (09) gramos con cien miligramos de MARIHUANA.
En fecha 21 de noviembre de 2002 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad fue puesto a la orden y disposición de este Juzgado Primero de Control admitiendo la precalificación esgrimida por el Ministerio Pùblico al considerar que existìan elementos de convicción para presumir que pudièramos estar en presencia de la presunta comisiòn del hecho punible previsto en el artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde el adolescente imputado pudiera ser autor de dicho hecho punible. En esa misma fecha se ordenò medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue sustituìda en fecha 16 de diciembre de 2002 por medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, una vez por semana.
En fecha 12 de julio de 2004, la Fiscalìa Dècimo Octava del Ministerio Pùblico presentò escrito de Sobreseimiento definitivo al favor del adolescente imputado al indicar que después de haber practicado las investigaciones pertinentes no se obtuvo pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, falta asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente, conforme a lo consagrado en el artìculo 561 literal D de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente en concordancia con el artìculo 318 en su literal primero del Còdigo Orgànico Procesal Penal.-
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùblicò Deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
2. El hecho imputado no es tìpico o concurre una causa de justitificaciòn, inculpabilidad o de no punibilidad
3.- La acciòn penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
5. Asì lo establezca expresamente este Còdigo.
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que no hay suficientes elementos para determinar que estando en presencia de la presunta comisiòn de un hecho punible, el mismo le pueda ser atribuido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pues no hay plenas pruebas que asì lo indiquen, que no cuenta con ningún otro soporte probatorio, ante lo cual, el Ministerio Pùblico no contò con elementos suficientes para poder presentar un escrito acusatorio en contra del joven imputado, debiendo por tanto prevalecer el Principio de Presunciòn de Inocencia imperante por mandato Constitucional.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que no hay suficientes elementos que permitan el enjuiciamiento del imputado, es decir, el titular de la acciòn penal, quien representa al Estado señala haber finalizado su investigación, pero observa este Juzgado que no ha tenido suficientes elementos para presentar acusaciòn, ya que estas bases deben ser sòlidas ante lo cual si serìa pertinente SOBRESEER LA CAUSA en atención a lo consagrado en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico procesal Penal, por no poder atribuìrsele al imputado el hecho objeto del proceso y Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artìculo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A partir de la presente fecha cesa la medida cautelar contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente que habìa sido impuesta en fecha 16 de diciembre de 2002. A partir de la presente fecha el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUEDARÀ EN LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación..-
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Guatire a los catorce (14) dìas del mes de julio del año dos mil cuatro (2004)
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO ANTONIO GARCÌA
ACT N° 1C303-02