REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES
EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guarenas, 20 de Julio de 2004


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS,
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES.
DEFENSOR: DR CIPRIANO CHIVICO, adscrito a la Unidad de Defensorìa de Adolescentes del Estado Miranda.
VÌTIMA: LA COLECTIVIDAD
LOS HECHOS
En fecha 15 de julio de 2003, se inició averiguación penal, por notificación por la región Policial Número 6, en donde se vió presuntamente involucrado el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, de 16 años de edad. Es el caso, que el referido adolescente en fecha, mes y año antes señalado siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Región No. 6, con sede en esta misma localidad, practicaron la retención del mencionado adolescente, en el estacionamiento del bloque 51 de Menca Leoni, luego de incautarle seis (06) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una estancia compacta de presunta droga. Ahora bien a la sustancia incautada se le practicó la respectiva experticia química arrojando como resultado, TRES DECIMAS DE GRAMOS (0,3 grs) de COCAINA, que el Ministerio Público presume que era para su consumo por la ínfima cantidad.
En fecha 15 de julio de 2003, la representación fiscal puso a la orden y disposición de este Juzgado al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por estar incurso en la presunta comisiòn del hecho punible previsto en el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotròpicas, esto es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, imponièndole este Juzgado la medida cautelar contenida en el literal “g” del artìculo 582 de la Ley orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, consistente en la MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA.
En fecha 15 de julio de 2004, la representación fiscal presentò escrito de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente imputado y consignò la experticia química realizada a la sustancia presuntamente incautada la cual arrojò como resultado, TRES DÉCIMAS (0,3) DE GRAMO DE COCAÍNA. Argumentò la vindicta pùblica que en la presente causa no se pudo obtener pruebas fehacientes en contra del adolescente imputado como el autor material del hecho que se investigò y en virtud de que no se pudo determinar la participación del adolescente en el hecho, y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, falta asì la condiciòn necesaria para imponer la sanciòn correspondiente todo de conformidad con lo previsto en el literal D del artículo 561 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal cuarto.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “D” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
D) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO SI RESULTA EVIDENTE LA FALTA DE UNA CONDICIÒN NECESARIA PARA IMPONER LA SANCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando FINALIZADA LA INVESTIGACIÒN, el Fiscal del Ministerio Pùbicò deberà solicitar el sobreseimiento si falta una condiciòn para imponer una sanciòn, es decir, si falta alguno de los elementos por los cuales no es posible exigir responsabilidad penal a un joven, tales serìan los supuestos, como carecer de hecho punible, no poder atribuir el mismo al adolescente, la falta de imputaciòn objetiva o de relaciòn de causalidad entre el hecho punible y el sujeto entre otros.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, està obligado a ejercer la acciòn penal y debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalìa tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparaciòn social del daño causado.
Dispone igualmente el artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal: “ El sobreseimiento procede cuando:
“…1.- El hecho objeto del proceso no se realizò o no pueda atribuìrsele al imputado…”
En el caso en estudio, se procede a un análisis exhaustivo de las Actas Procesales y de las mismas se evidencia que fue incautada una sustancia, que resultò ser una de las prohibidas por el legislador, como es Cocaína en una cantidad ínfima, pero que en ningún momento adelantada la investigación pudo ser probado que se trataba tal y como lo considerò al inicio la representación fiscal, ni del hecho punible que tipifica el artìculo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, ni que el mismo le pueda ser atribuido al adolescente. No hay elemento alguno en las actas procesales que arroje que efectivamente el adolescente ha sido autor o partìcipe de algún hecho punible, solamente hay la incautación de una sustancia prohibida, y el acta policial de la aprehensión del adolescente pero no hay testigos presenciales del hecho que indiquen que efectivamente dicha sustancia le fuera incautada al adolescente, ante lo cual no puede atribuirsele al adolescente hecho punible alguno, no hay imputaciòn objetiva del hecho que asì lo indique, ante lo cual, falta evidentemente una condiciòn para imponer una sanciòn pues el hecho tampoco puede serle atribuido al joven previamente identificado.
Para que exista responsabilidad penal de un adolescente, es menester en primer lugar, UN HECHO TÌPICO, ANTIJURÌDICO Y DAÑOSO que le pueda ser atribuido al joven en cualquiera de sus modalidades, como autor, coautor, partìcipe, o copartìcipe.
En el caso en estudio se ha evidenciado que el adolescente no tuvo participación en el hecho transgresional, es decir, el mismo no le puede ser atribuido ante lo cual es forzoso para este tribunal al no existir la IMPUTACIÒN OBJETIVA o relación de causalidad entre el delito y el sujeto, SOBRESEER la causa tal y como lo ha solicitado la representación fiscal en la modalidad que establece nuestra legislación especial de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Asì se decide.-
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado explanados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. De conformidad con lo previsto en el literal “D” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con lo previsto en el ordinal primero del artìculo 318 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por la presunta comisiòn del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS. No hay notificación a la vìctima por cuanto la vìctima en este caso es la colectividad, la cual ha quedado debidamente representada a travès del Ministerio Pùblico. A partir de la presenta fecha CESA LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA AL ADOLESCENTE, como es la contenida en el literal “G” del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, quedando el adolescente imputado a partir de la presente fecha, en LIBERTAD PLENA. Notifìquese a las partes. Lìbrese boleta de Notificación.
Regìstrese, publìquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004).
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL

EL SECRETARIO,

Abg MARCO A. GARCÍA

En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO A. GARCÍA

ACT N° 1C473-03
MTSO/Mg.-