REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS

JUZGADO DE CONTROL No. 1


Guarenas, 21 de Julio de 2004

Procede la Juez Titular de este Juzgado a la revisión de las actas procesales para verificar el cumplimiento de las exigencias que ordenara este Despacho en relación a la medida cautelar impuesta en fecha 24 de abril de 2004, a cuyos efectos, observa:
En fecha veinticuatro (24) de Abril de de dos mil cuatro (2004), fue puesto a la orden y disposición de este despacho el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta colisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En el acto de Audiencia de Presentación, el Juzgado ADMITIÒ la precalificación que esgrimió la representación fiscal por considerar que existían elementos de convicción de que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión del hecho punibles antes descrito y que el adolescente podría ser autor o partícipe del mismo, ante lo cual, se impuso MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presensación de CUATRO (04) fiadores que devengaren TRES (03) salarios mínimos cada uno, aunado a la presentación de fotocopia de cédula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicación de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, así como tres últimos balances de una cuenta expedida por una entidad bancaria, y balance personal expedido por un contador público colegiado.
En fecha 28 de abril de 2004 compareció la defensora pública del adolescente y solicitó la sustitución de la medida cautelar impuesta manifestando la imposibilidad de conseguir los recaudos correspondientes a la exigencia de este Despacho.
En fecha 05 de Mayo de 2004, el Juzgado modificó las exigencias con relación a la medida de fianza impuesta solicitando la verificación de TRES (03) fiadores que devengaren TRES (03) salarios mínimos cada uno, aunado a los requisitos que se habían solicitado según se desprende de Acta de Audiencia de Presentación que riela a las Actas Procesales.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el día de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, así como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares, pues quien puede lo más en derecho puede lo menos, con mayor razón el Juez debe ser meticuloso en la revisión de la exigencia hecha por el Despacho, pero en el caso de que transcurra el tiempo y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad de la adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido dos meses calendarios y no se ha podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusación en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, también es cierto que indirectamente el joven ha tenido que ser privado de la misma mientras se cumple con la presentación de los fiadores.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho la SUSTITUCIÒN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los fines de que el imputado pueda dar cumplimiento a la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “C” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación del adolescente por ante la Prefectura del Guapo, Municipio Andrés Bello tres (03) veces por semana, los días lunes, miércoles y viernes. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente procedentes del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.) para que se verifique la imposición de la misma, el día Lunes veintiséis (26) de julio del año dos mil cuatro (2004) a las diez de la mañana.
Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de notificación. Lìbrese boleta de traslado. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÌA


Exp 1C669-04