REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guarenas, 31 de Julio de 2.004
Años: 194° y 145°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 724-04
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSORAS PRIVADAS: DRA. RODRIGUEZ ACOSTA YASMINA COROMOTO
DRA. RODRIGUEZ DE SULBARAN YELITZA DEL CARMEN
DRA. MEDINA NIEVES YELITZA
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: AGUILAR MORENO MORELBA MARIA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JUAN DASILVA
En el día de hoy Sábado treinta y uno (31) de Julio de dos mil cuatro (2.004), siendo las 12:45, horas de la Tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control, Dra. MARÍA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia de la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, DRA. TERLIA CHARVAL, así como de los adolescentes imputados IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, debidamente asistido por las profesionales del Derecho: DRA. RODRIGUEZ ACOSTA YASMINA COROMOTO, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-4.392.806, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.787, la DRA. RODRIGUEZ DE SULBARAN YELITZA DEL CARMEN, quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.399.939, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.323 y la DRA. MEDINA NIEVES YELITZA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.598.359, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.044, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por el Defensor Publico, DR. NESTOR PEREYRA, en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se encuentran presentes en la sala de Audiencias la ciudadana AGUILAR MORENO MORELBA MARIA, quien es Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.906.193, fecha de nacimiento 11-04-66, en su condición de victima. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga a los adolescentes imputados Medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales para que la misma proceda y en virtud de la gravedad de los hechos. Así mismo, solicito que a los imputados se les practique un Examen Psicológico, Psiquiátrico y un Informe Social. Del mismo modo, pongo de vista y manifiesto del Tribunal Un (01) Teléfono Celular Marca Motorota, Modelo C-210, Color Gris, Serial N° SJWF0178AA, con su respectiva Pila y Cargador, Una (01) Pulsera Plateada y una (01) Cartera de Color Negro con cierre, la cantidad de once mil seiscientos cincuenta (Bs: 11.650,00) en dinero en Efectivo de presunto curso legal, Una (01) Tarjeta de Debito Maestro de Banesco, N° 6012883600038629447 y una (01) Libreta de Ahorro del mismo Banco, incautados a los adolescentes al momento de ser aprehendidos por funcionarios policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que les imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra a los adolescentes imputados para que procedan a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa a los adolescentes, que cualquier hecho o circunstancia que no comprendan sobre el desarrollo de la presente Audiencia, pueden pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se les imputa, lo cual no los perjudicaran en el proceso. En este estado la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “En la mañana nosotros teníamos un arma de fuego de juguete de color negra y apuntamos a la señora y le dijimos que se tranquilizara que no le iba a pasar nada y nos montamos en el carro con ella y su hija y salimos del lugar con ellas a bordo. Yo lo que quiero es pedir disculpas a la señora por el mal rato pasado y que nosotros no teníamos arma de fuego de verdad y solo teníamos una de juguete y por todo esto me siento muy mal, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “Ayer yo estaba con dos personas más. Uno era “IDENTIDAD OMITIDA y JONATHAN” que es adulto. En el carro yo iba al lado de la Señora y los muchachos estaban en la parte de atrás. Nosotros le decíamos a la señora que se calmara y que no le iba a pasar nada. Mis compañeros no tenían armas. Cuando la policía nos alcanzó solo pude ver que se me calló la carteas y había una Tarjeta de cajero de banco y un dinero en efectivo”.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el adolescente respondió: “Yo participé en esos hechos porque estábamos en una fiesta y solo fue una cosa de muchachos que queríamos de darle un susto a alguien y queríamos pasear por Caracas. Nosotros nunca tuvimos la intención de causarle daño a nadie. Yo nunca había estado involucrado en algo como esto. Por mi parte me siento demasiadamente muy mal y no encuentro manera de sobreponerme al sentimiento de culpabilidad que tengo. Yo estoy arrepentido de todo y quisiera reparar de alguna manera el daño cometido, es todo.- La Defensa Pública procede a formular una pregunta al adolescente la cual respondió: “La idea de todo esto fue de “JONATHAN”, el que es adulto, y el nos metió en esto”.- Igualmente la Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Nosotros estábamos en una fiesta en parque Alto y al salir vimos una señora saliendo y le cantamos el quieto a la señora y nos montamos en el carro y nos fuimos a Caracas y al bajar de Caracas la dejamos en la autopista. La señora estaba asustada y nosotros solo dábamos vueltas y vueltas por Caracas. La señora iba manejando el carro y cuando la dejamos en la autopista “JONATHAN” agarró el carro y por Guarenas, como que se daño el motor y se apagó y nos detuvimos y llegó la policía y nos dejaron detenidos. Yo le pido disculpas a la señora ya que eso solo fue un momento de locura de nosotros, es todo”.- A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, el adolescente respondió: “El que le tiró el Quieto a la Señora fue “IDENTIDAD OMITIDA”. Nosotros éramos solo tres (03). El Chamo que es adulto se llama “JONATHAN” el se lanzó del puente cuando llegó la policía. Nosotros nos cambiamos de puestos en Caracas y “JONATHAN” agarró el carro al dejar botada a la señora. La policía encontró al revisar a “JONATHAN” el celular de la señora. El carro quedó como a 100 metros del puente. Nosotros inventamos eso después de la fiesta y “JONATHAN” nos dijo para darle el quieto a esa señora, es todo”.- A preguntas formuladas por la Defensa Privada, el adolescente respondió: “Yo no conocía a “JONATHAN” y no me la paso con el nunca. Lo que pasa es que el estaba en la fiesta y al salir el vio a la señora y nos dijo para tirarle el quieto. “JONATHAN” vive en frente de la señora que robamos. El que inventó todo eso fue “JONATAHN”, es todo”.- Se deja constancia que la Defensa Pública, no hace preguntas al adolescente.- A preguntas formuladas por el Tribunal, el adolescente respondió: “Yo nunca he estado detenido en mi vida. Yo conozco a “JONATHAN” desde que llegue a vivir a Parque Alto, y lo conozco de la calle y me lo presentaron unos amigos y yo nunca había salido con el. Yo no sabía se si el tiene algún expediente y no se a que se dedica. “IDENTIDAD OMITIDA”, es mi amigo y o las pasamos todo el tiempo juntos. Nosotros teníamos un arma de fuego pero no se quien la tenía. Yo no se de donde salió. Yo pude ver el arma cuando estaba dentro del carro cuando la tenía “JONATAHN”. La hija de la señora es una menor de edad y a ella tampoco la maltratamos. Nosotros le quitamos a la señora el celular del bolso. Nosotros lo que queríamos es quitarle los reales a la señora y eso se le ocurrió a “JONATHAN” y eso fue un momento de locura. Yo solo les dije que si lo iban a hacer era y YA!. Yo me quedaba callado igual que “IDENTIDAD OMITIDA” y “JONATHAN” le dijo a la señora para ir a caracas y se puso a dar vueltas. “JONATHAN” tenía el arma todo el tiempo. Nosotros dejamos a la señora botada en la autopista y luego lanzamos el arma por la ventana del carro. Esa arma era de juguete porque era de plástico y era de esas que venden y se le meten pepitas. “JONATHAN” la tiró en la Autopista. Yo he jugado con ese tipo de pistolas y se parecen a las de verdad y la venden los buhoneros. Esa pistola era de juguete. Cuando el carro se paró nosotros dejamos el carro y salimos caminando y cuando llegó la policía nosotros nos quedamos tranquilos y “JONATHAN” se lanzó por el puente. Nosotros le tiramos ese quieto a la señora para robarla, el quieto es cuando uno va a robar a alguien y el quieto que tiran los policías es cuando van a detener a una persona, es todo”.-Acto seguido, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana AGUILAR MORENO MORELBA MARIA, quien es Venezolana, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.906.193, fecha de nacimiento 11-04-66, en su condición de victima, quien expone: “Esa madrugada salgo como siempre a trabajar con mi hija y llegaron los muchachos y uno de ellos apuntó a mi hija y me obligaron a montarme en el carro con mi hija y yo me puse muy nerviosa y ellos me dijeron que agarrara para Caracas por la carretera nacional y en el camino ellos me sacaron las cosas de la cartera y me quitaron la tarjeta de debito y trataron de sacar mi dinero del cajero automático del Banco y como ellos no sabían usar el cajero el mismo no les dio dinero. Ellos intentaron sacar dinero de otro Banco y ya se había bloqueado la tarjeta. Ellos se molestaron y luego de más de 02 horas dando vueltas me dijeron que agarrara por la Cota mil y por los Ruices y después me dejaron en la vía hacia Guarenas. Ellos nunca me maltrataron a mi ni a mi hija pero el daño fue psicológico por las amenazas. Ellos me dejaron en la autopista antes del terminal de oriente y allí me quedé con mi hija. Y le avisé a la guardia para que me ayudada. Mi hija es menor de edad, tiene 15 años de edad. El muchacho que apuntó a mi hija luego me apuntó a mi para presionarme, el es el que se sentó al lado mío en el carro. Ellos al principio me dijeron que no me iban a quitar el carro y que lo que querían era dinero. El que se bajó en los cajeros a sacar la plata y no pudo es el adolescente delgadito y que iba sentado al lado miso, es todo.- Así mismo, el Tribunal cede la palabra a la Defensora de Confianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “La Defensa no puede negar lo que aquí ha ocurrido luego de haber escuchado las declaraciones tanto de la víctima como de los adolescentes imputados, pero en virtud de que las medidas privativas de libertad son el ultimo recurso, pedimos al Tribunal que el mismo sea dejado en libertad con una medida cautelar menos gravosa, con la garantía que el misma pueda ser cumplida y el adolescente pueda comparecer a la Audiencia Preliminar. Así mismo, la Defensa quiere destacar que el adolescente es estudiante, se encuentra en exámenes finales y que nunca ha sido puesto a la orden de un Tribunal Penal y no tiene antecedentes penales, por lo que ratifico mi solicitud de imponerle una medida que no sea privativa de su libertad, es todo”.- Seguidamente este Tribunal de Control Nº 1 le cede el derecho de palabra al DR. NESTOR PEREYRA, en su condición de Defensor Público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifiesta: “En principio, la Defensa considera que lo básico en la presente causa es la determinación de la medida cautelar a aplicar, en virtud de las declaraciones de los adolescentes y de la victima en esta misma Audiencia, quienes prácticamente reconocen su participación en los hechos, por lo que considero que lo procedente en la presente causa es la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no una medida de detención como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el mismo es un adolescente de solo 15 años de edad y es estudiante en los actuales momentos. Así mismo, la defensa quiere señalar que si bien es cierto que presuntamente se utilizó un arma de fuego, según lo manifestado por los adolescentes, que la misma era un facsimil con lo que se evidencia que la intención de los adolescentes no era la de causar daño. Así mismo debe tomarse en cuenta que en la presente causa participó un adulto, quien presuntamente indujo a los adolescentes a cometer el hecho hoy en estudio, por lo que la defensa considera que no existe peligro de fuga o evasión o peligro para la victima, y debería tomarse en cuenta que el adolescente ha reconocido su participación de la cual se siente arrepentido y de su intención de reparar de alguna manera el daño causado. Por todo ello la defensa considera que lo procedente sería una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no una medida de detención, tal y como solicitó la Representante Fiscal, es todo”.-“Oído a los adolescentes, así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto pudiéramos encontrarnos en presencia de hechos punibles enjuiciables de oficio, cuyas acciones no están evidentemente prescritas, es menester que el Estado venezolano continué con las investigaciones en el presente caso, a los fines de determinar la responsabilidad penal de los sujetos intervinientes si así fuere demostrado, ante lo cual teniendo por norte la verdad procesal, tal y como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena continuar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Vista el Acta policial de fecha 30-07-04 y el acta de entrevistas de esa misma fecha que rielan a las actas procesales, tomando en consideración lo señalado por la victima en la sala de audiencias lo manifestado por los propios adolescentes imputados, las evidencias que fueron presentados en esta sala por el Ministerio Público, en este acto se admiten las precalificaciones jurídicas presentadas por la vindicta Publica al considerar que pidiéramos estar en presencia del hecho punible tipificado en el artículo 175 Código Penal, esto es la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, con el agravante de que uno de los sujetos pasivos es una adolescente y la presunta comisión del delito previsto en el artículo 05 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, esto es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes del artículo 06 ejusdem del mismo texto legal, esto es amenaza con un tipo de arma para atemorizar a la victima, el numeral 03, hechos cometidos por dos o más personas y el numeral 12, las condiciones de inferioridad física, tratándose que una de las victimas es menor de edad; lo cual hace que existan suficientes elementos de convicción que pudiéramos estar en presencia de los hechos punibles antes descritos en grado de coautoría, es decir que los adolescentes aquí presentes podrían tener responsabilidad penal en base al contenido del artículo 528 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TERCERO: Vista la solicitud de Detención Preventiva formulada por la Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado toma en consideración que evidentemente corresponde imponer una medida cautelar en este caso, para asegurar al Estado Venezolano las resultas del proceso penal y que muy especialmente se toma en consideración que se trata de uno de los delitos graves considerados en nuestra legislación especial que ameritaría sanción privativa de libertad en el caso de una sentencia condenatoria, pero que en el caso que hoy nos ocupa, a pesar de estas consideraciones, los jóvenes han admitido su responsabilidad en los hechos y en cuanto al peligro para la victima alegado por la fiscal, no considera este Juzgado que exista como tal, pues de la declaración rendida por la víctima en esta misma sala de audiencias manifestó al Juzgado que no tenían los adolescentes intenciones de causarle un daño físico y que podría garantizarse la comparecencia a la audiencia preliminar con una medida cautelar distinta a la detención judicial solicitada por el Ministerio público. El Juzgado toma en consideración a los fines de la responsabilidad penal, que los adolescente IDENTIDADES Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, se encuentran en el segundo grupo etario con mayor poder de discernimiento, consideraciones que hacen que se imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicando esa misma proporcionalidad penal y las consideraciones antes expuestas, la violencia psicológica sobre la víctima, se impone una fianza de cuatro (04) fiadores que devenguen cada uno de ellos la cantidad mensual igual o superior a cuatro (04) salarios mínimos cada uno de ellos, con sus correspondientes Constancias de Trabajo, en la cual se especifique el cargo que ocupa, el salario mensual y el tiempo de labores en la Empresa, las cuales deben ser en papel membretado y de posible verificación por parte del Tribunal, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta, vigentes y expedidas por la primera Autoridad Civil competente. Los tres (03) últimos recibos de pago de la Empresa donde prestan sus servicios. Los tres (03) últimos estados de Cuentas Bancarias y fotocopia de su cédula de identidad, para ser cotejada con su original. Balance Personal suscrito por Contador Público colegiado. Si se tratare de personas jurídicas, deberán consignar acta constitutiva en la cual se acredite la cualidad jurídica que se obstenta. Mientras se satisfacen las exigencias de este Despacho, los adolescentes permanecerán ingresados en una Institución especializada en adolescentes, como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en los Teques. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena librar las correspondientes Boleta de Ingreso. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un Informe Psiquiátrico, un Informe Psicológico y médico a los adolescentes, los cuales deberán ser elaborados por el Equipo Técnico adscrito al (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese el correspondiente oficio. Así mismo se ordena la practica de un Informe Social en la residencia de los adolescentes imputados, los cuales deben ser elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, quien deberá remitir las correspondientes resultas a este Despacho a la Brevedad posible. Líbrese el correspondiente oficio. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia es todo".-
JUEZ: DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: DRA. TERLIA CHARVAL
DEFENSORAS PRIVADAS: DRA. RODRIGUEZ ACOSTA YASMINA COROMOTO
DRA. RODRIGUEZ DE SULBARAN YELITZA DEL CARMEN
DRA. MEDINA NIEVES YELITZA
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
VICTIMA: AGUILAR MORENO MORELBA MARIA
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: JUAN DASILVA
ACTUACION N° 1C724-04
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