REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1

Guarenas, 07 de Julio de 2004


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO EN ADOLESCENTES
DEFENSOR: Dr CIPRIANO CHIVICO
LOS HECHOS
En fecha 07 de octubre de 2003, se inició averiguación penal por notificación policial en virtud de la aprehensión realizada por la policía del Estado Miranda, Región policial Río Chico del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en vista de que el referido adolescente fue señalado por el ciudadano ZAMBRANO FLORES CARLOS ANTONIO, como la persona que utilizando un objeto contundente (palo), lo había agredido ameritando atención médica, donde del examen médico se le diagnosticó TX contuso en brazo izquierdo, hecho acaecido siendo aproximadamente las diez y treinta horas de la noche, cuando se dirigía a su trabajo, siendo interceptado por el adolescente, sin mediar palabra.
En fecha 08 de octubre de 2003, fue puesto el adolescente que hoy nos ocupa, a la orden y disposición de este Juzgado, precalificando la presunta comisión del hecho punible, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, esto es, el delito de LESIONES PERSONALES. En esta misma fecha el Juzgado impuso medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 28 de abril de 2004, la vindicta pública presentó sendo escrito de Sobreseimiento Provisional a favor del adolescente argumentando que luego de revisar las actas que integran la presente causa y después de haberse practicado las investigaciones pertinentes, no se han esclarecido los hechos objeto de esta causa en virtud de que no se evidencian pruebas contundentes que demuestren la participación del adolescente como autor o partícipe del hecho punible imputado por la fiscalía, no existiendo elementos suficientes para proponer la acusación, ante lo cual, debe ser sobreseída la causa provisionalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal E concatenado con el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
EL DERECHO
Dispone el artículo 561, en su literal “E” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD INMEDIATA DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCIÒN”
Establece el legislador patrio, que cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista una posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acciòn penal podrá el Ministerio Público solicitar el sobreseimiento provisional, puesto que sería totalmente contrario a los principios de justicia que indefinidamente se mantuviera abierto un procedimiento sin que se tuviese elementos que inculparan al adolescente, dado que rige en nuestro país el principio de presunción de inocencia y en base a esto debe existir la certeza jurídica de que se disponga de un plazo prudencial a los fines de concluir la investigación y que si la misma no arroja resultados ciertos que permitan introducir una acusación, es menester que se solicite el sobreseimiento, que en nuestra legislación penal juvenil tiene dos formas, puede operar como sobreseimiento provisional o como sobreseimiento definitivo.
La representación fiscal como titular de la acciòn penal y representante del Estado Venezolano, está obligado a ejercer la acciòn penal. Debe investigar como parte de buena fe, tanto los elementos que inculpen al adolescente como los elementos que lo exculpen de los mismos.
La búsqueda de la verdad consagrada en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es uno de los principios rectores en nuestra materia penal, es decir que la fiscalía tiene que investigar todos los hechos punibles a objeto de establecer la responsabilidad penal de los mismos y la reparación social del daño causado.
Dispone igualmente el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “ El Sobreseimiento procede cuando:
“…4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”
En el caso en estudio, no contamos con elementos suficientes que indiquen la participación del adolescente en el hecho punible, elementos estos indispensables para que se pueda corroborar la presencia del hecho punible y la responsabilidad del adolescente en el mismo. No posee pues la representación fiscal elementos para fundamentar el enjuiciamiento de las imputadas tal y como consagra el artículo 318 en su ordinal cuarto, procede el sobreseimiento cuando no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por todos los razonamientos antes expuestos y por cuanto hasta la presente fecha, la representación fiscal no tiene medios de prueba suficientes para la presentación de una acusación, y evidenciando este Juzgado que ni siquiera constan elementos suficientes dentro de las propias actas procesales que indiquen que dicho hecho punible puede serle atribuido al adolescente que nos ocupa, es por lo que es forzoso para este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DECRETAR el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa seguida al adolescente, IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el literal “E” del artículo 561 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos anteriormente, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal “E” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. A partir de la presente fecha, CESA LA MEDIDA CAUTELAR que fuera impuesta en fecha, 24 de abril de 2003. Notifíquese a las partes. Lìnbrese boletas de notificación.-
Regístrese, publíquese y diarìcese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). 194ª y 145ª
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÍA TERESA SÁNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCÍA

ACT N° 1C421-03