REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 08 de julio de 2004
Procede la Juez Titular de este Despacho a la revisión de las Actas Procesales, en la misma observa, que el día nueve (09) de Marzo de dos mil tres (2003), fue informado este Juzgado que el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, había incumplido la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante lo cual se le revocó la misma y se le impuso la medida cautelar contenida en el literal “G” del artículo 582 ejusdem, consistente en MEDIDA DE FIANZA cuya exigencia era dos (02) fiadores que devengaren dos (02) salarios mínimos cada uno.
En fecha 11 de mayo de 2004, el adolescente hoy in comento, fue capturado e ingresado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.).
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y no habiéndose consignado los fiadores, evidenciándose por parte de este Despacho la imposibilidad de cumplir con la medida que estableció este Juzgado, aunado al hecho de que la Representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio alguno, ante lo cual a los fines de posibilitar que los jóvenes en nuestra legislación penal puedan cumplir con las medidas cautelares, pues el propósito del legislador es que los procedimientos se sigan en libertad y a los fines del aseguramiento necesario se dicten medidas cautelares.
Por lo antes expuesto dado que el precepto contenido en el artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) faculta al Juez competente para que incluso de oficio dicte medidas cautelares y en virtud de que no se ha podido satisfacer las exigencias de la medida cautelar y que la Fiscalía no ha acusado por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, es por lo que es procedente en Derecho la modificación por una medida cautelar menos gravosa a los fines que los imputado puedan dar cumplimiento a los mismos.
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación del adolescente por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitará el traslado del adolescente procedente del Servicio de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (S.E.P.I.N.A.M.I.) para que se verifique la imposición de la misma, el día Martes trece (13) de julio del año dos mil cuatro (2004) a las diez de la mañana (10 Am) . Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Lìbrese boleta de traslado.
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÌA
Exp 1C501-03