REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN GUATÍRE
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUARENAS
JUZGADO DE CONTROL No. 1
Guarenas, 08 de Julio de 2004
Vista la solicitud formulada por la DRA. EUCARIS FLORIDO, en su condición de defensora pública del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, en fecha 29 de junio de dos mil cuatro (2004) este Juzgado observa:
En fecha diez y siete (17) de junio del año dos mil cuatro (2004), fue puesto a la orden y disposición de este despacho el adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta colisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE AUTORIA, previstos en el artículo 457 y 278 ambos del Código Penal venezolano vigente.
En el acto de Audiencia de Presentación, este Juzgado ADMITIÓ la precalificación jurídica que presentó el Ministerio Público por considerar que existían elementos de convicción de que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión del hecho punible antes descritos y que el adolescente podría ser autor o partícipe de los mismos, ante lo cual, se impuso medida MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que devengaren cuatro (04) salarios mínimos cada uno, aunado a la presentación de fotocopia de cédula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicación de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, tres últimos balances bancarios, balance personal expedido por un contador público colegiado y si se tratara de representantes de personas jurídicas, las respectivos Registros Mercantiles en copia certificada.
Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2004, la defensora pública solicitó la sustitución o modificación de la medida cautelar alegando que los familiares de su representado le manifestaron la imposibilidad le cumplir con las exigencias contenidas en la fianza solicitada por este Despacho.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el dìa de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, asì como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares quien debe analizar el caso concreto, en el caso de que transcurra el tiempo, y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad del adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido más de un mes calendario y no habiéndose podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusación en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS, sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, también es cierto que indirectamente el joven ha tenido permanecer en una Institución de privación de libertad mientras se cumple con la presentación de los fiadores, quedando de esta forma condicionada la libertad a este supuesto.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho la MODIFICACIÒN DE LA MEDIDA DE FIANZA, a los fines de bajar las exigencias de la misma y así lograr el cumplimiento por parte del adolescente imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, MODIFICA LAS EXIGENCIAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (L.O.P.N.A.) solicitando la comparecencia de TRES (03) fiadores con DOS (02) salarios mínimos cada uno aunado a las exigencias que se habían efectuado en el acto de Audiencia de Presentación. Notifíquese a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Cúmplase.-
Dada, sellada, refrendada y firmada en el Juzgado Primero de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sección Adolescentes, extensión Barlovento con sede en Guarenas a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). 194ª y 145ª.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg MARCO ANTONIO GARCÌA
Exp 1C697-04