REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 10 de julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: AULAR CANACHE CARLOS LUIS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literales “c y g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procede a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: MARY YOLANDA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.813.518, de nacionalidad Venezolana, natural de Río Chico, donde nació en fecha 07-07-64, de 40 años de edad, de profesión u oficio docente, de estado civil soltera, residenciado en: San Fernando Rey, Sector El Araguaney, segunda transversal, casa s/n, viviendas rurales, tlf. 0234-8820052 pertenece a su madre ZULAY MARTINEZ; a quien se le tomó el juramento de ley, exponiendo: “Fue en mi residencia a las 8 y 10 de la noche, yo salí y tarde como cuarenta minutos, cuando regreso a mi casa observo que la ventana de la casa estaba abierta, luego veo un hueco en la pared, me meto en el cuarto y veo que no está el VHS, luego cuando busco el celular veo que tampoco está, es cuando empiezo a llamar a los vecinos, nunca me imaginé que fuera esa criatura, cuando voy a la Policía y aviso, es cuando voy de regreso veo a la Policía que tienen a este niño con mis cosas, el niño tenía mis cosas en su poder, no se si el andaba con otra persona, bueno creo que andaba con otro como de once años. Es todo”.




Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: AULAR CANACHE CARLOS LUIS, NO HA CEDULADO, de nacionalidad venezolano, natural de Río Chico, donde nació en fecha 25-10-1980, de catorce (14) años de edad, de profesión u oficio: Estudiante de sexto grado en el Colegio de Padre Saldiba, en San Fernando de El Guapo-Estado Miranda, de estado civil soltero, hijo de: Juana Canache (v) y de Jacinto Aular (v), residenciado en: Calle Los Bloques, casa de color azul, sin número, San Fernando de El Guapo-Estado Miranda.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo: “...En la noche que robaron la señora habían dos que eran Jesús “El pata e goma”, Grey y Carlitos, yo le dije que si se querían meterse en esa casa se meten pero yo no porque mi mamá está enferma, en eso se metió Jesús a la casa y le sacó a la señora el celular y el VHS, entonces el se lo llevó por el caminito, entonces el me dijo “calimero” aquí me llevé este VHS y hay que venderlo, entonces yo le dije que no quería saber de eso, entonces el se lo trató de vender a Jairo, pero Jairo no se lo quiso comprar, yo no me metí en esa casa le dije a la señora que tenía testigo de eso, entonces la Policía me pegó, entonces cuando Jesús trae la broma el la dejó allí, en eso llegó la Policía y el arrancó a correr, Jesús tienen 12 años. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Jairo vive en las Navas, no le conozco el apellido, el es adulto, Jesús vive en el sector Araguaney, Greider, también vive en El Araguaney y Carlito vive en el sector Los Jumbos, a mi no me detienen nadie, los Policías se quisieron poner brutos, se alzaron y me detuvieron, me sacaron el gato, entonces yo les dije que yo no era, los Policías no me quitaron nada, en mi bolso no había nada, esas cosas estaban por el caminito, la mamá de Jesús me fue a buscar asarada o sea apurada, cuando me detienen yo estaba con mi tía, la hermana y la mamá de Jesús, me detienen como a las diez de la noche, Jairo no quería comprar las cosas. A preguntas de la defensa respondió: “Cuando me detienen estaba mi tía Alejandrina Aular Caniche, y la otra señora era Graciela Anato y Greci Anato, y estaba la señora presente aquí, estaba la señora Alicia y el esposo de la señora, cuando me detienen en mi bolso no había nada, ellos se metieron ayer mismo, y ayer mismo me detuvieron, al otro no lo detuvieron porque el otro niño arrancó a correr y por eso me agarraron fue a mi, a mi me agarraron como a las diez de la noche, y a la casa de la señora se metieron como a las 8:30 de la noche. Es todo”.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Quiero destacar que mi defendido niega los hechos que se le atribuyen y considero que debe haber una mejor investigación y es por ello que en virtud del principio de presunción de inocencia que le asiste a mi defendido y del estado de libertad que le asiste solicito al tribunal otorgue una medida cautelar que comporte su inmediata libertad. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: AULAR CANACHE CARLOS LUIS, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Jefatura Civil de San Fernando de Río Chico-Estado Miranda cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente AULAR CANACHE CARLOS LUIS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la Jefatura Civil de San Fernando de Río Chico-Estado Miranda cada ocho (08) días. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 4. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,


YADIRA HENRIQUEZ.


CAUSA N° 2C679-04.
AMCH/YH.