REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 19 de julio de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 2C-681-04.

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
FISCAL: Dra. TERLIA CHARVAL, Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: SALAZAR LUNA REINALDO HERNAN.

DEFENSOR: Dra. EUCARIS FLORIDO, Público Penal.
IMPUTADO:
DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad V-20.208.361, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-05-89, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Empleado de una Empresa de Reciclaje de nombre, Plástico Manía, de estado civil soltero, hija de: Maria Virginia León (v) y de Pablo José Díaz (v), residenciado en: Copacabana, parte Alta, Colinas del Cepa, casa N° 14, color rosado, cerca del Hospitalito, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda.


Vista la presentación del imputado por parte de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual coloca a la orden de este Jugado a los mismos; y solicita sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Dictado como fue el auto de apertura de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud que en fecha 18-07-04, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, región policial N° 06, quienes se desplazaban por Trapichito de Guarenas, reciben llamado de la central de información, indicando que en el arco de la entrada de la urbanización Ciudad Casarapa de Guarenas se encontraban dos sujetos detenidos por los funcionarios de seguridad de dicha urbanización, quienes presuntamente habían despojado de una moto a un ciudadano en la urbanización y al llegar al lugar pudieron observar que se encontraban en la vigilancia de la urbanización, manifestándole los vigilantes que las personas retenidas le habían despojado bajo amenazas de muerte de una moto a un adolescente SALAZAR LUNA REINALDO HERNAN, dentro de la Urbanización, quedando identificado el adolescente imputado como DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER.
Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente: DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en correspondencia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizada como fue la audiencia oral, en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír a las mismas, al respecto observa:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una detención es flagrante cuando: “…Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”, (subrayado y negrillas nuestras).

El artículo 373 ibídem, dispone lo siguiente: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor … pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien... lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…
Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral... para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y facultado como se encuentra para requerirlo tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizado el caso que se presenta con los elementos de convicción que anexa el Fiscal del Ministerio Público, observamos que la detención del adolescente: DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER, se produce en base a uno de los supuestos establecidos en la ley, es decir, fue sorprendido in fraganti en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho cerca del lugar del suceso, aunado al hecho cierto que le fue decomisado objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento que ha sido autor o participe en la comisión del hechos punible, en consecuencia considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo manifestó el Fiscal del Ministerio Público en su escrito y exposición oral, por lo que se CALIFICA LA DETENCIÓN del adolescente: DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER, COMO FLAGRANTE, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su segundo aparte eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se convoca directamente al Juicio Oral y Reservado. Y ASI SE DECLARA.

Así las cosas, solicitando el Representante del Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva de Libertad del supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Establecen los artículos 581 y 539 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 559. “Prisión preventiva como medida cautelar... el Juez de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el imputado evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo..”. cursivas propias.

Artículo 539. “Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.”

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos:
Artículo 243. “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”.

Articulo 250. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’

Artículo 251. “Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

3. La magnitud del daño causado;...”.

Ahora bien, explanados como fueron los hechos objetos del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados, considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento del Ministerio Público, en donde le imputo al adolescente: DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER, la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En efecto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible, el establece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público. Siendo los fundados elementos de convicción, el contenido del acta policial de aprehensión con sus especificaciones, en donde se deja constancia que les fue incautado al adolescente. Así mismo, existe presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta la sanción que podría llegar a imponerse, por la comisión de los delitos, así como la magnitud del daño causado, todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De modo tal, establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción, sin embargo, tomando en cuenta que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se concluye, EN DECRETAR LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente: DIAZ LEON EDGAR ALEXANDER, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del adolescente: SALAZAR LUNA REINALDO HERNAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en correspondencia con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem. Líbrese oficio dirigido Director de la Policía del Instituto Autónomo del Estado Miranda – Región Policial Nº 6, remitiéndole anexo boleta de Ingreso a nombre del referido adolescente, dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerá detenido.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.



CAUSA N° 2C681-04.