REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 02 de julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación de detenido, interpuesto por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: BORGES RIVAS BEANMARY THAIS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando ser: BORGES RIVAS BEANMARY THAIS, titular de la Cédula de Identidad: V-118.388.504, de nacionalidad: venezolana, natural de: Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha: 18-08-1.986, de: diez y siete (17) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Indefinido, hija de: Yaneth Rivas (v) y de: Rafael Borges (v), residenciado en: Ruiz Pineda, Sector Vista alegre, Calle Principal, casa s/n, de tres pisos, de la Bodega de Giovanni hacia arriba, como a 15 casas, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda. Teléfono: 0414-306-83-78.
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo declarar.” Exponiendo: “...Ayer como a las 02:00 de la tarde yo estaba con unos amigos comiendo helados y tenía una plata de lo que yo gano por mi trabajo. Yo tenía una bolsa con un queso y llega una señora molesta con los policías los policías y nos dicen que abra la puerta de la casa y ellos se metieron a revisar la casa y ellos entraron y revisaron todo con unas personas y ellos no encontraron nada en la casa y al salir tenían detenido a todo el mundo y decían que estábamos preso y nos montaron en la patrulla. A preguntas formuladas por el Fiscal, la Adolescente respondió: Yo vendo quesos y jamón en el mercadito los fines de semana. En el lugar llegaron como 6 motos y unas mujeres policías. Ellos llegaron y yo estaba sentada con las personas que estaban conmigo. Ellos son Milagros y su esposo Wilmer. Por mi casa me dicen “La China” desde pequeña. Yo estaba comiendo helado con mis amigos. Yo vivo al lado del lugar donde llegó la policía. Mi cuarto esta en el ultimo piso. Mis amigos estaban abajo y yo salí a hablar con ellos y milagros tenía una braga de Jean igual que yo. Yo solo he visto las drogas en el colegio cuando nos dan clases y nos explican sobre ellas. A preguntas formuladas por los defensa, la adolescente respondió: Yo estaba afuera de mi casa con ellos y cuando llegó la policía ellos me pidieron que abriera la puerta de la casa para revisarla y yo los dejé entrar. Yo vivo en el último piso. Uno sube por unas escaleras. Yo no se de donde sacaron esa deroga, porque cuando yo bajé ellos la encontraron y tenían a todos detenidos diciendo que la habían encontrado en el lugar y dejaron detenidos a todos los que estábamos allí. En mi. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no hace preguntas al adolescente.

De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dra. Eucaris Florido, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Cabe destacar que el acta policial dice que efectivamente se encontró una presunta droga y que la misma la encontraron en unas escaleras y que en el lugar habían varias personas, pero no dice que se la encontraron a mi defendida y si bien es cierto que eso es una presunta droga no es menos cierto que no contamos con la experticia correspondiente y por cuanto mi defendida niega su participación en los hechos pido al tribunal que en su caso, le sea impuesta una medida cautelar no privativa de libertad, ya que la misma me ha manifestado igualmente que se encuentra embarazada en los actuales momentos, es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad del adolescente: BORGES RIVAS BEANMARY THAIS, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana RIVAS LONGA YANETH TIBISAY, quien se encuentra presente en Sala, así como para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Despacho cada ocho (08) días. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente BORGES RIVAS BEANMARY THAIS, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “b y c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación por parte del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su madre la ciudadana RIVAS LONGA YANETH TIBISAY, quien se encuentra presente en Sala, así como para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Despacho cada ocho (08) días. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda. TERCERO: A los fines de cumplir con lo acordado en la Sentencia Nº 1116 de fecha 04-11-02 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena levantar acta por separado donde se deja constancia de la sustancia incautada, a los fines de su posterior destrucción. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la practica de los examen Psicológico e informe Social al adolescente BORGES RIVAS BEANMARY THAIS, los cuales deberán ser practicados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,

MARCO A. GARCIA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO A. GARCIA.


CAUSA N° 2C674-04.
AMCH/MAG.