REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2


Guarenas, 20 de julio de 2004
194º y 145º

Visto el escrito presentado por la Dra. EUCARIS FLORIDO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por una menos gravosa en virtud de la imposibilidad de presentar los fiadores requeridos por este Juzgado.
A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).

Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:

“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.



Establece el artículo 582 ibídem:

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
a) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal...”.


En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 26-05-04, este Juzgado, dictó decisión mediante la cual acordó imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, debiendo presentar dos fiadores, los cuales deberán consignar entre otros, constancia de trabajo que indique sueldo no inferior a 80 Unidades Tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículo 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 26-05-04, fue presentado el adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, quien ha permanecido recluido en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, y siendo que la defensa esta indicando al Tribunal que a los familiares del citado adolescente les ha sido imposible satisfacer lo requerido por este Despacho en cuando a los fiadores, exhortando por ende una revisión de la medida impuesta, en consecuencia este Juzgado pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y procede a DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. EUCARIS FLORIDO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, y en tal sentido se procede a bajar las Unidades Tributarias solicitadas a los fiadores, quedando en consecuencia en la cantidad de 30 Unidades Tributarias el sueldo requerido a los fiadores, es decir, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente antes referido, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le fija un régimen de presentaciones ante la sede de este Tribunal de cada ocho (08) días. En este mismo orden de ideas debe presentar dos fiadores los cuales deberán consignar los siguientes documentos: 1.- Copia de la Cédula de Identidad, 2.- Constancia de Residencia y de Buena Conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen, 3.- Constancia de Trabajo que indique: cargo, sueldo y tiempo de servicio el cual no podrá ser menor a seis meses, debiendo devengar los fiadores un sueldo no inferior a 30 Unidades Tributarias, deben consignar los últimos tres recibos de la nómina. La libertad se hará efectiva una vez sean consignados y verificados los recaudos exigidos a los fiadores. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. EUCARIS FLORIDO, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: TORREALBA RIVERO JOHAN MANUEL, y en tal sentido se procede a bajar las Unidades Tributarias solicitadas a los fiadores quedando en 30 Unidades Tributarias el sueldo requerido a los fiadores, es decir, este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente antes referido, medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales “c, y g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.


EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,

MARCO ANTONIO GARCIA.




AMCH/MAG.
Causa N° 2C643-04.