REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
CON SEDE EN GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2
Guarenas, 20 de julio de 2004
194º y 145º
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIO: MARCO ANTONIO GARCIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VICTIMA: ALBARRACIN ROSA ELVIA.
DEFENSA PUBLICA: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
IMPUTADO: MONTEVERDE MACHADO HECTOR LUIS, Indocumentado (no cedulado), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-03-89, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Miguel Monteverde (v) y de Gladis Josefina machado (v), residenciado en: San José de Río Chico, Caserío Los Galpones, Barrio Los Ángeles, casa Nº 04, Municipio Páez, Estado Miranda.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem.
Visto la acusación presentada por el Dr. OMAR JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al adolescente: MONTEVERDE MACHADO HECTOR LUIS, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, en donde se ordenó el enjuiciamiento del acusado en la presente causa, es por lo que este Juzgado pasa a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia a dictar el AUTO DE ENJUCIAMIENTO:
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por el Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público en contra del adolescente: MONTEVERDE MACHADO HECTOR LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, por los hechos acaecidos en fecha 11 de junio del 2004, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, Región policial N° 4, a solicitud de la comunidad se trasladaron hasta la calle principal Los Galpones y fueron informados por el ciudadano LUIS EUSEBIO PEREZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad V-13.191.080, que momentos antes dos ciudadanos portando arma de fuego, se habían introducido, en su residencia ubicada en el sector los Galpones, Parcela Los Pezones, Municipio Andrés Bello, y bajo amenaza de muerte a su concubina ROSA ELVIRA ALBARRACIN, sustrajeron de la casa un escopeta calibre 28, un televisor de trece pulgadas, un VHS, una desmalezadota, una alcancía y otros objetos lográndose la aprehensión del adolescente acusado. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS ADMITIDAS
En el mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario destacar el contenido del primer aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“...Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio...”.(subrayado y negrillas nuestras).
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal es claro al establecer, que de acuerdo a la competencia funcional que le es atribuida por el legislador al Juez de Control en la fase intermedia, la misma se limita únicamente a que determine si las pruebas o elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, así como por el acusador particular, para fundamentar su acusación o por las partes para ser ofrecidos en el juicio oral y privado, se refieran directa o indirectamente, al objeto de la investigación y sean útiles, para el descubrimiento de la verdad, con indicación expresa de su pertinencia, legalidad y necesidad de ser llevadas para el debate oral y privado; por lo tanto no le corresponde al Juez de control entrar a valorarlas o apreciarlas para considerar si es procedente la apertura a juicio.
Así las cosas, este Tribunal procede a ADMITIR LAS SIGUIENTES PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público:
1° Testimonio de la Experta Testimonio de la Experta Inspector Jefe CARMEN Y. MARQUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Guarenas quien depondrá sobre las características de las evidencias y su valor.
2. Testimonio de los funcionarios agente NELLY MARÍA MARTÍNEZ, placa N° 0172 y PEDRO ALEJANDRO QUINTANA placa N°01616, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Miranda, División de Patrullaje Vehicular, Región Policial N° 4, quienes depondrán sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, así como de los objetos incautados de interés criminalístico.
3º Testimonio del ciudadano LUIS EUSEBIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 13.491.080, quien fue informado por su esposa que dos sujetos se habían introducido a su vivienda, bajo amenaza de muerte, sustrajeron de la misma varios objetos los cuales fueron recuperados, deponiendo como testigo referencial.
4º Testimonio del ciudadano LUIS OMAR BASTIDAS AVILA, titular de la Cédula de Identidad V-16.909.516, quien vio al muchacho cuando saco del monte un televisor y un VHS, quien depondrá como testigo del procedimiento.
5º Testimonio del ciudadano LUIS ANTONIO PEÑA, titular de la Cédula de Identidad V-18.714.653, quien vio al muchacho cuando saco del monte un televisor y un VHS, quien depondrá como testigo del procedimiento.
6º Testimonio de la ciudadana ROSA ELVIRA ALBARRACIN, titular de la Cédula de Identidad V-17.357.042, víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1º 1. ACTA DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2004, POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
En consecuencia, este Tribunal de Control admite las pruebas anteriormente mencionadas, las cuales fueron ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por haber sido obtenidas en forma idónea, legales, lícitas y por ser necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y privado, de conformidad de con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA una vez escuchada la solicitud de prisión preventiva como medida cautelar, por parte del Ministerio Público, este Tribunal observa que existe riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso por la sanción que pudiera llegar a imponersele, e igualmente temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, en consecuencia SE DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR al adolescente HECTOR LUIS MONTEVERDE MACHADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 581, litelares a), b) y c) Parágrafo Primero ibídem, eiusdem. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, en virtud de la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así como el decreto de privación de libertad de su defendido, se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA.
ENJUICIAMIENTO
Se ordena el enjuiciamiento del adolescente MONTEVERDE MACHADO HECTOR LUIS, Indocumentado (no cedulado), de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-03-89, de 15 años de edad, de profesión u oficio: Indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Miguel Monteverde (v) y de Gladis Josefina machado (v), residenciado en: San José de Río Chico, Caserío Los Galpones, Barrio Los Ángeles, casa Nº 04, Municipio Páez, Estado Miranda.
INTIMACIÓN A LAS PARTES
En base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO, al adolescente: MONTEVERDE MACHADO HECTOR LUIS, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVDO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 84 eiusdem, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, contados a partir de la remisión de las actuaciones. Se instruye al secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) y i) ibídem y artículo 580 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Quedan notificadas las partes del contenido del Auto de Enjuiciamiento en la Audiencia Preliminar, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,
MARCO ANTONIO GARCIA.
CAUSA N° 2C656-04
|