REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 22 de julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado en libertad, interpuesto por la Dra. TERLIA CHARVAL, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida a los adolescentes: ZAPATA QUINTERO ALEXON RAFAEL y TORREALBA CASTRO LEONARDO MANUEL, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y le fuera dictada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Acto seguido se procede a identificar a la víctima quien manifestó ser y llamarse: AGUILAR GARCIA MANUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad V-8.747.613, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02-04-61, de 42 años de edad, de profesión u oficio abogado, de estado civil soltero, hijo de José Aguilar (v) y de Carmen de Aguilar (f), residenciado en: Urb. Los Naranjos, Zona 2, Casa B-28, Guarenas, Tlf: 0414-366-73-78, 0212-362-85-36, a quien se le tomo el juramento ley, exponiendo: “Es el caso que en fecha 26-12-03, yo me encontraba en mi vivienda, y a eso de las 5:00 de la tarde, salgo para una parcela que tenemos en la vía autopista Rómulo Betancourt, al llegar a la parcela me doy cuenta que me faltaban una vitaminas y me devuelvo para mi casa a buscarlas, cuando llego veo que los adolescentes estaban alrededor de mi casa, el adolescente Zapata vive cerca de mi casa, ese día Leonardo estaba vestido con una franela de rayas verdes y rojas. Yo pase por el lado de ellos, estaban sentados en el puente. Estas personas se habían metido por la parte de arriba y el más pequeño era el cabía por la ventana. Me fui y hable con la mamá de Alexon y le pregunte por su hijo, me dijo que no sabía nada de él, me acompañó para mi casa y se dio cuenta de lo que había pasado, me dijo que se sentía avergonzada, que ella no podía hacer nada con el muchacho. Anteriormente siempre habíamos tenido una relación de cordialidad. Estos muchachos me amenazan cada vez que me ven, están acostumbrados a hacer sus fechorías y a amenazar a la gente y nadie hace nada. Por eso yo fui a denunciar el caso. Quiero decir al Tribunal que estos muchachos sabían de un cadáver que estaba cerca de allí y no dijeron nada, casi 20 días de silencio. Cuando coloque la denuncia ante petejota, ellos no hicieron nada, prácticamente se los llevaron y luego los dejaron en libertad. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los imputados a quien se le interroga sobre sus datos personales, manifestando el primero ser: ZAPATA QUINTERO ALEXON RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad V-19.155.331, de nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 29-06-90, de 14 años de edad, de profesión u oficio: deportista, de estado civil soltero, hijo de: Yarami Quintero (v) y de Rafael Espedito (v), residenciado en: Los Naranjos, Zona 2, Casa B-30, Tlf: 0212-363-9432. Guarenas, Estado Miranda.
El segundo imputado manifestó ser y llamarse: TORREALBA CASTRO LEONARDO MANUEL, titular de la Cédula de Identidad V-20.820.819, de nacionalidad Venezolano, natural de Guarenas, donde nació en fecha 02-06-88, de 16 años de edad, de profesión u oficio: indefinido, de estado civil soltero, hijo de: Belkis Castro (v) y de Luis Torrealba (v), residenciado en: Los Naranjos, Zona 2, Casa E-36. Guarenas, Estado Miranda
Inmediatamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseamos declarar.” Exponiendo el adolescente ZAPATA QUINTERO ALEXON RAFAEL: “...ese día yo estaba en la casa de Leonardo, cuando bajamos el hermano de Leonardo, que se llama Luisito nos dijo que nos estaban buscando para matarnos el señor Aguilar porque lo habíamos robado. Él nos amenazo que si no le buscamos las cosas nos mataba. La petejota nos llevaron detenidos, nos golpearon y luego nos soltaron. A preguntas del Ministerio Público – contesto: eso fue como a las 4:00 de la tarde cuando nos enteramos de lo sucedido, estábamos con Cesar y Deivis, no se sus apellidos, ellos no tienen apodos. De la casa del Sr. Aguilar a la de Leonardo hay como cuatro cuadras de distancia. Me entere tarde que habían robado al Sr. Aguilar. No sé porque el Sr. Aguilar nos señala como las personas que lo robamos. A preguntas de la defensa – respondió: siempre me la paso con Leonardo. Ese día en ningún momento vi al Sr. Aguilar. Eso fue el día 26-12-03. ese día habían dos petejotas quienes nos abordaron y nos llevaron detenidos. Eso fue como a las 9:00 de la noche, nos golpearon y nos identificaron. Los dos petejotas estaban solos. Es todo”.
Seguidamente expone el segundo imputado TORREALBA CASTRO LEONARDO MANUEL: “Nosotros estábamos en mi casa, Alexon tenia hambre. El Sr. Aguilar venía y dijo que nosotros lo habíamos robado. A mi me dijo a ti te tengo toda tu ropa alla abajo. Bajamos y buscamos a nuestras mamás. La petejota nos pide la cédula y nos dice móntate, nos dieron unos palazos, nos cayeron a golpes. A la 1:00 a.m. nos soltaron y nos dijeron vengan mañana. A preguntas del Ministerio Público – contesto: eso fue el 26-12-03, nosotros estábamos en mi casa, como a las 5:00 p.m., a Alexon le dio hambre y por eso fuimos, cuando bajamos el Sr. Aguilar sale y nos culpa. El Sr. Aguilar salió como a las 5:00 ó 5:30 p.m. subimos para la casa que había una fiesta. Me entere por mi hermano Luisito que habían robado al Sr. Que le habían robado como 5.000.000,00. el dice que somos nosotros porque nos vio salir de la casa de Alexon. Es todo”. La defensa se abstiene de hacer preguntas.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal, Dr. CIPRIANO CHIVICO, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…Esta defensa en primer lugar solicita la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por cuanto se violentaron derechos y garantías de mis defendidos, los mismos fueron detenidos y llevados a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y no dejaron constancia de ello. Y como prueba consigno boletas de citación. Mis defendidos fueron declarados sin estar asistidos de un defensor. Es todo...”.

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la libertad de los adolescentes: ZAPATA QUINTERO ALEXON RAFAEL y TORREALBA CASTRO LEONARDO MANUEL, este Tribunal oído como ha sido al Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8), de lo cual dejaron constancia en el libro de presentaciones. Así mismo se les prohíbe tener comunicación con la víctima ciudadano: AGUILAR GARCIA MANUEL ANTONIO. Y ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Escuchada la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA, por parte de la defensa este Tribunal observa que dicha solicitud es infundada, toda vez, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público quien es el Director de la Investigación, dio cumplimiento a todas y cada una de las disposiciones que regulan la actividad investigativa, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA REQUERIDA POR LA DEFENSA, por estar manifiestamente infundada. Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescente: ZAPATA QUINTERO ALEXON RAFAEL y TORREALBA CASTRO LEONARDO MANUEL, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 literales c y f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la obligación de presentarse por ante este Juzgado cada ocho (8), de lo cual dejaron constancia en el libro de presentaciones. Así mismo se les prohíbe tener comunicación con la víctima ciudadano: AGUILAR GARCIA MANUEL ANTONIO. TERCERO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean al adolescente, se acuerda le sea practicado a los supra mencionados adolescentes, Examen Psicológico e Informe Social por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, a tal efecto líbrense los respectivos oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.


CAUSA N° 2C684-04.