REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUARENAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Nº 2

Guarenas, 24 de julio de 2004
194° y 145°

Por recibido el escrito de presentación del imputado, interpuesto por el Dr. Omar Jiménez, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo Suplente Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Oral, en la causa seguida al adolescente: CLAVIJO GARCIA RUBEN DARIO, y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien solicito que la investigación se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, precalifico los hechos como: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y le fuera acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Seguidamente la ciudadana Juez procede conforme lo establece los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al primer imputado a quien se le interroga sobre sus datos personales, quien manifestó ser: RUBEN DARIO CLAVIJO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad V-22.046.779, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, donde nació en fecha 10-09-87, de 17 años de edad, de profesión u oficio indefinido; de estado civil soltero, hijo de Zenaida Isabel García (v) y de Carlos Fernando Clavijo (v), residenciado en: Barrio las Clavellinas, Sector Cuchillo de Oro, Casa Nº 2, Guarenas - Estado Miranda.
Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del proceso, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”. Exponiendo: “yo primero ayer vine para acá para el circuito, porque me iban a operar la mano y el pie, vine a buscar una autorización, cuando salgo veo la mirandina me paran y me dicen pórtate bien. Yo sigo para la plaza de los flojos. Luego veo nuevamente la policía que me para y me meten golpes por la cabeza, en eso llega una señora y dice este fue el que me robo el celular, yo le digo que no es así, porque yo no puedo correr ya que estoy enfermo. Yo andaba con dos amigos. A preguntas del Ministerio Público – contesto: uno se llama Willy y el otro no recuerdo, no se dónde vive. La policía no me consiguió nada. No se porque la señora me acusa. Es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, Dr. Cipriano Chivico, Defensor Público Penal, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…La Defensa solicita se continúe por el procedimiento Ordinario, en relación a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, solicito se le acuerde la libertad plena por cuanto no hay suficientes elementos de convicción como para presumir que mi defendido sea responsable del delito que le imputa el Ministerio Público. Es todo...”.-

Escuchadas como han sido las anteriores exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultado como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

En cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: CLAVIJO GARCIA RUBEN DARIO, este Juzgado observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, analizado como ha sido el presente caso, y escuchado como fue la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida por el Ministerio Público, e imputado al adolescente: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se observa que si bien es cierto, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran totalmente llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, deben ser concurrentes los numeral 1 y 2, a los fines de la procedencia a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y al no estar llenos los referidos extremos, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE CLAVIJO GARCIA RUBEN DARIO, En base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.




PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: CLAVIJO GARCIA RUBEN DARIO, por parte del Ministerio Público, y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres numerales, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, numeral 2 y 3, mal puede decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DEL ADOLESCENTE CLAVIJO GARCIA RUBEN DARIO. En base a las facultades que me confiere la ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 248 eiusdem. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, a nombre del referido adolescente. TERCERO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


MARCO ANTONIO GARCIA.







CAUSA N° 2C688-04.